JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, San Cristóbal, trece de marzo de dos mil seis.
195° y 146°
Asumidas como han sido las funciones de quien suscribe como Juez temporal de este Juzgado, ME AVOCO al conocimiento de la presente causa, y en base al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se continúa el proceso en el estado en que se encuentra. A tal efecto, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, primer aparte, se fija un lapso de tres (3) días de despacho, para que las partes recusen, allanen o el Juez se inhiba, dicho lapso correrá paralelo a los de la causa.
De las actas procesales que conforman el presente expediente N° 496, se evidencia que se trata de un juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, intentado por el abogado JIMMY ANGEL URDANETA CORDERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.720, apoderado judicial del Banco de Occidente, C.A., Sociedad Mercantil, contra ANA MERCEDES GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-3.426.046.
El 26 de febrero de 1999, el extinto Juzgado Primero de Parroquia, hoy de los Municipios, admitió la demanda y le dio el curso de ley correspondiente, decretando medida de secuestro sobre un vehículo marca Aro, placas LAA-24H.
El 06 de marzo de 1997, el alguacil informó que la demandada ANA MERCEDES GARCIA, se negó a firmar la citación.
El 25 de marzo de 1997, el Tribunal acordó que la secretaria libre boleta de notificación en la cual comunique a la demandada la declaración del alguacil, relacionada con su citación.
El 03 de abril de 1997, la secretaria del Tribunal, dejó constancia que entregó boleta de notificación a la demandada Ana Mercedes García, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. 29 de marzo de 2000, este Tribunal se avocó al conocimiento de la causa.
El 22 de abril de 1997 el abogado acto solicitó al Tribunal se sentencia la causa, por cuanto la demandado no dio contestación a la demanda.
El 29 de marzo de 2000, la Juez provisoria de este Juzgado se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes.
El 15 de mayo de 2000, el abogado actor solicitó el desglose del contrato de venta con reserva de dominio, el cual fue acordado por este Juzgado, el 16 de mayo de 2000.
Se observa que desde el 22 de abril de 1997, la parte actora no realizó ninguna actuación procesal para impulsar la causa, no ejecutó ningún acto de procedimiento tendente a darle continuidad al juicio, entonces desde el 22/04/1997, no hubo actividad procesal, es decir, aquella actividad determinante que procure que el juicio transite a su fin. De allí que queda demostrada que la inactividad de parte supero con creces el término de un (01) año
El Tribunal observa:
La perención de la Instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; así toda instancia se extingue por el transcurso de UN (1) AÑO, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.
De lo que se infiere que un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, dado que la PERENCION DE LA INSTANCIA es la extinción del proceso que se produce por su paralización por mas de un año, en que no realiza impulso procesal alguno, evitando con ello su eventual paralización durante un lapso mayor a un (1) año, según lo previsto en la norma antes mencionada, por lo tanto al no existir actividad procesal alguna en el presente procedimiento dirigida a movilizar y mantener en curso el mismo, resulta forzoso declarar la perención de la Instancia. ASI SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA , en el presente juicio conforme a la norma transcrita.
No hay condenatoria en costas conforme al artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Una vez quede firme la presente decisión, se resolverá sobre la medida decretada.
Déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal.
EL Juez Temp.,

Juan José Molina Camacho
La Secretaria temporal,

Erika N. Mojica Sánchez
En la misma fecha se registró la anterior decisión y se dejó copia para el archivo del Tribunal bajo el N° .
Marilú