REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
Visto sin informes.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: EDGAR MORA GUERRERO, ANTONIO ELISEO OROZCO MÉNDEZ y CARLOS JULIO PÉREZ ALARCÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.022.185, 4.093.478 y 9.192.029 respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE CODEMANDANTE, EDGAR MORA: FANNY LIMA GAMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.645; según poder otorgado ante la Notaría Pública Interina de La Fría del Estado Táchira de fecha 31/10/2003 (fs. 6 y 7). MIGUEL ANGEL HERNÁNDEZ GIL, LUIS EDUARDO MEDINA GALLANTI, RENZO BENAVIDES LIZARAZO, MARÍA ANTONIA ANDREU SUAREZ y HELLEN MATILDE TORRES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 104.446, 75.666, 48.448, 66.900 y 74.762; según poder apud-acta de fecha 18/05/2004 (f. 17).
APODERADOS DE LA PARTE CODEMANDANTE, ANTONIO ELISEO OROZCO MÉNDEZ: FANNY LIMA GAMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.645; según poder otorgado ante la Notaría Pública Interina de La Fría del Estado Táchira de fecha 31/10/2003 (fs. 9 y 10). EVELIO CUADROS DUARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.671; según poder otorgado ante Notaría Pública Interina de La Fría del Estado Táchira de fecha 10/12/2004 (fs. 39 y 40).
APODERADOS DE LA PARTE CODEMANDANTE, CARLOS JULIO PÉREZ ALARCÓN: FANNY LIMA GAMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.645; según poder otorgado ante la Notaría Pública Interina de La Fría del Estado Táchira de fecha 31/10/2003 (fs. 12 y 13). EVELIO CUADROS DUARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.671; según poder otorgado ante Notaría Pública Interina de La Fría del Estado Táchira de fecha 10/12/2004 (fs. 39 y 40).
PARTE DEMANDADA: RAUL ALBERTO PINTO PLAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.189.633, propietario del CONSORCIO MANFRECA TRAELECPRO, ubicado en el Estado Miranda.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.
EXPEDIENTE: Nº 3027.
II
PARTE NARRATIVA
PRIMERO: Los ciudadanos EDGAR MORA GUERRERO, ANTONIO ELISEO OROZCO MÉNDEZ y CARLOS JULIO PÉREZ ALARCÓN representados por la Abogada FANNY LIMA GÁMEZ, Procuradora de Trabajadores del Estado Táchira; ocurrió para demandar al ciudadano RAUL ALBERTO PINTO PLAZA, propietario del CONSORCIO MANFRECA TRAELECPRO.
Fundamentó la acción en los siguientes hechos:
-Que EDGAR MORA GUERRERO ingresó a laborar como Vigilante, el día 02/12/2002; ANTONIO ELISEO OROZCO MÉNDEZ ingresó a laborar como Carpintero, el día 07/08/2002; y CARLOS JULIO PÉREZ ALARCÓN como Obrero, el día 08/09/2002; para el ciudadano RAUL ALBERTO PINTO PLAZA.
-Que fueron contratados cumpliendo un horario de 7 de la mañana hasta las 12 meridiano, y de 2 de la tarde hasta las 5 de la tarde, de lunes a viernes.
-Que el primero y el último de los nombrados devengaban un salario diario de DOCE MIL QUINIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 12.570,00). Que el segundo devengaba DIECISÉIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 16.880,00).
-Que fueron despedidos el 06/05/2003.
-Que la relación de trabajo duró seis (6) meses y veintiocho (28) días.
-Que su patrono se ha negado pagarles sus prestaciones sociales. Que solicitaron la intervención de la Inspectoría del Trabajo. Que la Sub Inspectoría del Trabajo citó a RAUL PINTO y no compareció.
-Que en virtud de lo anterior era que demandaba al ciudadano RAUL ALBERTO PINTO PLAZA, propietario del CONSORCIO MANFRECA TRAELECPRO, domiciliado en el Estado Miranda; para que conviniera o sea condenado a cancelar los siguientes conceptos:
1. Para el ciudadano EDGAR MORA GUERRERO:
• Antigüedad (art. 108 L.O.T.):
Del 02/12/2002 al 27/02/2003, 45 días x Bs. 22.548.57 = Bs. 1.014.685,65
• Vacaciones fraccionadas:
37.36 x Bs. 12.570,00 = Bs. 469.615,20
• Utilidades fraccionadas:
53.36 días x Bs. 22.548.57 = Bs. 1.203.191.69
• Salarios retenidos:
6 semanas x Bs. 157.840.00 = Bs. 947.040.00
• Alimentación:
6 semanas x Bs. 16.800.00 = Bs. 100.800.00
• Bono de asistencia:
6 semanas x Bs. 12.570.00 = Bs. 75.420.00
6 semanas x Bs. 7.500.00 = Bs. 45.000.00
Complemento de salario: fideicomiso Bs. 11.725.25
• Despido injustificado (art. 125 L.O.T.):
Por preaviso:
30 días x Bs. 22.578,57 = Bs. 676.457,10
Por antigüedad:
30 días x Bs. 22.548.57 = Bs. 676.457,10
Sub total: CINCO MILLONES DOSCIENTOS VEINTE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 5.220.391,99).
2. Para el ciudadano ANTONIO ELISEO OROZCO MÉNDEZ:
• Antigüedad:
30 días x Bs. 20.632.98 = Bs. 618.989,40
• Vacaciones fraccionadas:
56 días x Bs. 16.880.00 = Bs. 945.280.00
• Utilidades fraccionadas:
80 días x Bs. 20.632.98 = Bs. 1.650.638,40
• Salarios retenidos:
6 semanas x Bs. 118.160.00 = Bs. 708.960.00
• Bono alimenticio:
6 semanas x Bs. 12.000.00 = Bs. 72.800.00
• Bono asistencial:
8 días x Bs. 16.880.00 = Bs. 135.040.00
• Dotaciones:
7 unidades x Bs. 7.500.00 = Bs. 52.500.00
• Fideicomiso:
Bs. 18.79.63
• Despido injustificado (art. 125 L.O.T.):
Preaviso:
45 días x Bs. 20.632.98 = Bs. 618.989,40
Antigüedad:
30 días x Bs. 20.632.98 = Bs. 618.989,40
Sub total: CINCO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 5.749.360,93).
3. Para el ciudadano CARLOS JULIO PÉREZ ALARCÓN:
• Antigüedad:
45 días x Bs. 15.364.73 = Bs. 691.412.85
• Vacaciones fraccionadas:
51.37 días x Bs. 12.570.00 = Bs. 645.720.90
• Utilidades fraccionadas:
73.37 días x Bs. 15.364.73 = Bs. 1.127.310.24
• Salarios retenidos:
6 semanas x Bs. 87.990.00 = Bs. 572.940.00
• Bono de alimentación:
6 semanas x Bs. 12.000.00 = Bs. 72.000.00
• Bono de asistencia:
8 días x Bs. 12.570.00 = Bs. 100.560.00
• Prendas Dotaciones:
7 días x Bs. 7.500.00 = Bs. 52.500.00
• Fideicomiso:
Bs. 10.458,24
Sub total: CUATRO MILLONES CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 4.194.786,03).
Total general de la reclamación: QUINCE MILLONES CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 15.164.538,95).
Solicitó la indexación, las costas, los intereses sobre las prestaciones sociales y los intereses de mora (fs. 1 al 13).
SEGUNDO: El 30/03/2004 este Tribunal en la persona de la Jueza, Abogada EXARELLA DAVILA OCQUE, admitió la demanda (f. 14).
Por auto del 29/04/2004 se acordó comisionar al Tribunal Vigésimo Tercero de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que se practicara la citación de la parte demandada. El 06/08/2004 se recibió las resultas de la comisión referida (fs. 16, 20 al 31).
Mediante escrito del 17/08/2004 el Abogado MIGUEL ANGEL HERNÁNDEZ GIL, actuando como Procurador de Trabajadores del Estado Táchira, solicitó la confesión ficta (f. 32).
El 08/08/2005 este Juzgado en la persona del Juez Temporal, Abogado JUAN JOSÉ MOLINA CAMACHO, se avocó al conocimiento de la presente causa (f. 65).
III
PARTE MOTIVA
CAPÍTULO PRIMERO
ALEGATOS DE LAS PARTES:
1)ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Afirma la parte actora que los trabajadores EDGAR MORA GUERRERO, ANTONIO ELISEO OROZCO MÉNDEZ y CARLOS JULIO PÉREZ ALARCÓN, iniciaron sus relaciones laborales en fechas 02/12/2002, 07/08/2002 y 08/09/2002 respectivamente, en un horario comprendido de 7 de la mañana hasta las 12 meridiano, y de 2 de la tarde hasta las 5 de la tarde, de lunes a viernes; con un salario diario de DOCE MIL QUINIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 12.570,00) el primero de los nombrados, y el segundo y el último de dichos ciudadanos DIECISÉIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 16.880,00).
Alegan también, que siempre se les cancelaba su salario, que nunca se les entregaba recibos de pago y que a objeto de cobrar sus derechos, solicitaron la intervención de la Inspectoría del Trabajo de San Cristóbal, con resultados negativos. Que en tal razón demandan al ciudadano RAUL ALBERTO PINTO PLAZA, propietario del CONSORCIO MANFRECA TRAELECPRO, para que cancele lo siguiente:
• Para el ciudadano EDGAR MORA GUERRERO, la suma de CINCO MILLONES DOSCIENTOS VEINTE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 5.220.391,99).
• Para el ciudadano ANTONIO ELISEO OROZCO MÉNDEZ, la suma de CINCO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 5.749.360,93).
• Para el ciudadano CARLOS JULIO PÉREZ ALARCÓN, la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 4.194.786,03). Para un total general de la reclamación de QUINCE MILLONES CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 15.164.538,95). Piden además la indexación monetaria.
2)ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Legalmente citada la parte demandada mediante comisión librada al efecto, no dio contestación a la demanda, ni por sí, ni por medio de apoderado; no existiendo ninguna evidencia de ello en los autos.
CAPÍTULO SEGUNDO
CARGA DE LA PRUEBA:
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“… En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, …”.
Así mismo, de la sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002, en el caso EFRAÍN VALOY CASTILLO CABELLO contra DISTRIBUIDORA DE BEBIDAS MAR CARIBE C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PÉREZ PERDOMO, se pueden extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que lo unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral.
4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
CAPÍTULO TERCERO
PROCEDENCIA DE LA CONFESIÓN FICTA:
Quien juzga considera necesario el estudio de la procedencia de la confesión ficta en la presente causa, conforme a las previsiones del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que indica:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. …”
Ahora bien, cuando se da esta situación procesal estamos en presencia de lo que se conoce como confesión ficta, y para que se produzca esta figura procesal tienen que darse tres (3) condiciones:
a) Que el demandado no concurra al Tribunal, en el término de emplazamiento;
b) Que en el lapso de promoción de pruebas, no promoviere ninguna prueba que le favorezca.
c) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho.
Así el Tribunal analiza en primer lugar el cumplimiento del presupuesto de no contestación de la demanda. De conformidad con el anterior análisis considera este Juzgador, que sin lugar a dudas la demandada CONSORCIO MANFRECA TRAELECPRO en la persona de su propietario RAUL ALBERTO PINTO PLAZA, no dio contestación a la demanda, no existiendo ninguna evidencia de ello en autos.
En lo que atañe al presupuesto de que el demandado nada probare que le favorezca, observa el Tribunal, que igual que en el anterior presupuesto no aparece ninguna evidencia de autos de que la demandante haya promovido y evacuado prueba alguna.
Respecto al presupuesto de que la petición del actor no sea contraria a Derecho, el Tribunal lo analiza como sigue: De conformidad con el análisis de la acción incoada, se evidencia que se trata del cobro de los derechos laborales correspondientes a los demandantes con ocasión de su trabajo en el consorcio demandado, hecho este tutelado constitucionalmente en el artículo 89, consagrando el trabajo como un hecho social y que además contempla la irrenunciabilidad de los derechos laborales; en igual rango el artículo 92 Constitucional que establece que “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio …”.
La acción igualmente se fundamenta en los artículos de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual para este Tribunal se ha cumplido el tercer registro para que opere la confesión ficta de la demandada CONSORCIO MANFRECA TRAELECPRO en la persona de su propietario RAUL ALBERTO PINTO PLAZA. Y así se declara.
En atención a lo antes expuesto, y como quiera que el Juez en su sentencia debe atenerse únicamente a lo alegado por las partes, sin duda la parte demandada no logró demostrar aquellos hechos que constituyen la contraprueba de los alegatos por el actor, la comprobación de que son contrarios a la verdad, es decir, la inexistencia de la relación laboral o la cancelación de los conceptos reclamados por los trabajadores en la forma señalada en el libelo de demanda, y en virtud de que en la relación laboral los trabajadores tienen derecho a prestaciones sociales que les compensen la antigüedad en el servicio, además de los demás conceptos de los que son acreedores y que se encuentran en la Ley Laboral, bastando ello ser argumento suficiente para estimar procedente la pretensión de la actora, y por cuanto el demandado no negó, ni contradijo la acción, no presentó medio de prueba idóneo para desvirtuar el contenido de la demanda; a juicio de este Tribunal, esta sentencia tiene que ser estimatoria de la pretensión de la parte actora, con arreglo a lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Corrección monetaria y experticia complementaria del fallo:
Por lo que respecta a la indexación o corrección solicitada en el libelo, este Tribunal considera procedente acordarla sobre las sumas a cancelar a los trabajadores, conforme al Índice de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela, en virtud del deterioro que en los últimos años ha tenido el valor de la moneda, debido al fenómeno inflacionario y declarada como de materia de Orden Público en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales, tal y como reiteradamente lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dicha indexación deberá ser calculada desde la fecha en que se admitió la terminación de la relación laboral (06/05/2003) hasta que quede definitivamente firme el presente fallo; pues ello obedece a que, el retardo en el pago oportuno de las cantidades que debieron ser pagadas al culminar la relación laboral representan para el deudor moroso en época de inflación y de la pérdida del valor de la moneda, una ventaja que la razón y la moral rechazan, tanto más, cuando como el caso del trabajador subordinado, la vida, la salud y el bienestar del trabajador titular de la acreencia, depende del tempestivo cumplimiento del patrono en el pago de las prestaciones legalmente debidas.
En consecuencia, este Tribunal considera procedente acordar la corrección monetaria de la cantidad demandada, y así se decide.
Intereses:
• En lo que concierne a los intereses sobre las prestaciones sociales, el Tribunal observa, que en virtud de que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé que dichos intereses se generan a partir del 4º mes ininterrumpido de servicio, y siendo como quedó establecido que la relación laboral superó dicho lapso; en consecuencia, resulta jurídicamente procedente dicha solicitud, y así se declara.
• En cuanto a los intereses de mora, quien juzga considera procedente dicho cobro por estar ajustado a Derecho, los cuales deberán ser determinados desde la fecha en que se admitió la terminación de la relación laboral (06/05/2003) hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El cálculo de los intereses antes referidos se determinará de acuerdo con los Índices de Precios al Consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela, y mediante una experticia complementaria al presente fallo. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, basándose en la facultad del Juez de decidir lo planteado con fundamento al principio de primacía de la realidad sobre las formas, los hechos admitidos por las partes, los hechos controvertidos demostrados en el curso de la causa, las pruebas aportadas y el principio in dubio pro operario de preeminente aplicación en materia laboral, y de las disposiciones contenidas en los artículos 26, 92 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos EDGAR MORA GUERRERO, ANTONIO ELISEO OROZCO MÉNDEZ y CARLOS JULIO PÉREZ ALARCÓN. Representado el codemandante EDGAR MORA, por la Abogada FANNY LIMA GAMEZ, Procuradora de Trabajadores del Estado Táchira; y representados los coaccionantes ANTONIO ELISEO OROZCO MÉNDEZ y CARLOS JULIO PÉREZ ALARCÓN, por la Abogada FANNY LIMA GAMEZ, Procuradora de Trabajadores del Estado Táchira, y por el Abogado EVELIO CUADROS DUARTE. Contra el ciudadano RAUL ALBERTO PINTO PLAZA como propietario del CONSORCIO MANFRECA TRAELECPRO, ubicada en el Estado Miranda; por cobro de prestaciones sociales.
En consecuencia, SE CONDENA a la parte demandada pagar a los demandantes la suma de QUINCE MILLONES CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 15.164.538,95), discriminados así:
1. Para el ciudadano EDGAR MORA GUERRERO:
• Antigüedad (art. 108 L.O.T.):
Del 02/12/2002 al 27/02/2003, 45 días x Bs. 22.548.57 = Bs. 1.014.685,65
• Vacaciones fraccionadas:
37.36 x Bs. 12.570,00 = Bs. 469.615,20
• Utilidades fraccionadas:
53.36 días x Bs. 22.548.57 = Bs. 1.203.191.69
• Salarios retenidos:
6 semanas x Bs. 157.840.00 = Bs. 947.040.00
• Alimentación:
6 semanas x Bs. 16.800.00 = Bs. 100.800.00
• Bono de asistencia:
6 semanas x Bs. 12.570.00 = Bs. 75.420.00
6 semanas x Bs. 7.500.00 = Bs. 45.000.00
Complemento de salario: fideicomiso Bs. 11.725.25
• Despido injustificado (art. 125 L.O.T.):
Por preaviso:
30 días x Bs. 22.578,57 = Bs. 676.457,10
Por antigüedad:
30 días x Bs. 22.548.57 = Bs. 676.457,10
Sub total: CINCO MILLONES DOSCIENTOS VEINTE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 5.220.391,99).
2. Para el ciudadano ANTONIO ELISEO OROZCO MÉNDEZ:
• Antigüedad:
30 días x Bs. 20.632.98 = Bs. 618.989,40
• Vacaciones fraccionadas:
56 días x Bs. 16.880.00 = Bs. 945.280.00
• Utilidades fraccionadas:
80 días x Bs. 20.632.98 = Bs. 1.650.638,40
• Salarios retenidos:
6 semanas x Bs. 118.160.00 = Bs. 708.960.00
• Bono alimenticio:
6 semanas x Bs. 12.000.00 = Bs. 72.800.00
• Bono asistencial:
8 días x Bs. 16.880.00 = Bs. 135.040.00
• Dotaciones:
7 unidades x Bs. 7.500.00 = Bs. 52.500.00
• Fideicomiso:
Bs. 18.79.63
• Despido injustificado (art. 125 L.O.T.):
Preaviso:
45 días x Bs. 20.632.98 = Bs. 618.989,40
Antigüedad:
30 días x Bs. 20.632.98 = Bs. 618.989,40
Sub total: CINCO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 5.749.360,93).
3. Para el ciudadano CARLOS JULIO PÉREZ ALARCÓN:
• Antigüedad:
45 días x Bs. 15.364.73 = Bs. 691.412.85
• Vacaciones fraccionadas:
51.37 días x Bs. 12.570.00 = Bs. 645.720.90
• Utilidades fraccionadas:
73.37 días x Bs. 15.364.73 = Bs. 1.127.310.24
• Salarios retenidos:
6 semanas x Bs. 87.990.00 = Bs. 572.940.00
• Bono de alimentación:
6 semanas x Bs. 12.000.00 = Bs. 72.000.00
• Bono de asistencia:
8 días x Bs. 12.570.00 = Bs. 100.560.00
• Prendas Dotaciones:
7 días x Bs. 7.500.00 = Bs. 52.500.00
• Fideicomiso:
Bs. 10.458,24
Sub total: CUATRO MILLONES CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 4.194.786,03).
SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR tanto la indexación monetaria como los intereses reclamados. A tal efecto, SE ORDENA practicar una experticia complementaria del fallo, la cual formará parte intrínseca de esta sentencia como un todo e indivisible. Dicha experticia se realizará mediante un único Experto designado por el Tribunal, una vez quede firme este fallo, quien deberá determinar con precisión la indexación y los intereses atendiendo a los siguientes parámetros:
• El cálculo del ajuste monetario se deberá efectuar sobre la suma acordada a cancelar a cada uno de los demandantes, tal y como se señaló anteriormente; desde la fecha de admisión de la terminación laboral (06/05/2003) hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, de conformidad con los Índices de Precios al Consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela, y conforme al procedimiento de cálculo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia.
• El monto de los intereses sobre las prestaciones sociales, serán calculados sobre la cantidad a cancelar a cada uno de los demandantes, desde el 4º mes ininterrumpido de servicio de cada uno de los accionantes hasta la terminación de la relación laboral (06/05/2003), según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
• Los intereses de mora serán determinados a partir de la terminación de la relación laboral (06/05/2003) hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Los intereses antes referidos se determinarán de acuerdo con los Índices de Precios al Consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela.
Se CONDENA al pago de las costas procesales a la parte demandada, por haber sido vencida totalmente, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria Temporal del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los trece días del mes de marzo de dos mil seis. AÑOS: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
El
Juez Temporal,

Abog. Juan José Molina Camacho
REFRENDADA:
La Secretaria Temporal,

Abog. Erika Natacha Mojica Sánchez
En la misma fecha siendo las 10:00 de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº
JJMC/Enms/nj.
Exp. Nº 3027.