JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES
DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


INDICACION DE LAS PARTES Y SUS REPRESENTANTES LEGALES

PARTE DEMANDANTE: ANICIA COHINTA BECERRA DE MANRIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 171.487, de este domicilio en su carácter de ARRENDADORA.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado FRAN REINALDO ROSALES ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 31.592, según poder especial otorgado ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha veintiuno (21) de marzo del 2003, bajo el 26, tomo 69, inserto al folio 08.

PARTE DEMANDADA: ciudadanos MARÍA LEONOR SUÁREZ GRANADOS y MISAEL SUÁREZ GRANADOS, colombianos, titulares de las cédulas de identidad números E-81.859.260 y E-5.476.590, en su orden, de este domicilio, en su carácter de ARRENDATARIOS.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: abogados JESÚS LEONARDO USECHE LINDARTE y MIGUEL EDUARDO NIÑO ANDRADE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.208.084 y V-9.244.603, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 74.162 y 52.833 en su orden, según poder apud acta, otorgado ante este tribunal, en fecha tres (03) de noviembre de 2005, inserto al folio 24.

MOTIVO: DESALOJO.

EXPEDIENTE: No. 4287-2005

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa por demanda presentada por el abogado FRAN REINALDO ROSALES ZAMBRANO, ya identificado, en la que expone: que la parte demandante es propietaria de un inmueble consistente en una casa para habitación ubicada en la carrera 4, Nº 1-40 del Barrio La Popita, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, según documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Cárdenas del Estado Táchira, en fecha 23-12-1.964, bajo el Nº 6, folio 6, protocolo tercero; la cual manifiesta que en fecha 18-10-1.997, renovó a la parte demandada el contrato celebrado por haber expirado el tiempo de duración, manifiesta que la parte demandada se ha negado rotundamente a hacer entrega del inmueble arrendado, adicionalmente manifiesta que la parte demandada venía pagando la suma de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,oo), mensuales la cual no cancelan desde el mes de diciembre de 2004, hasta la fecha de presentación de la demandada, lo que suma la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.450.000,oo), además de los meses subsiguientes hasta la entrega definitiva del inmueble; manifiesta que el inmueble objeto del contrato de arrendamiento se encuentra en avanzado estado de deterioro; manifiesta que la parte demandante necesita el inmueble para que sea ocupado por su hijo el ciudadano RICHARD EDWIN MANRIQUE BECERRA y su cónyuge ciudadana SHIRLEY YORLETH ZAMBRANO RAMÍREZ, quines obligatoriamente tienen que pagar alquiler por no poseer vivienda. Fundamenta su demandada de conformidad con lo establecido en el los literales a, b, e y g del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Solicitando al Tribunal que la parte demandada sea condenada al pago de las obligaciones contraídas la entrega del inmueble totalmente desocupado de bienes y personas, perfectas condiciones y solvente del pago de servicios públicos, sin plazo alguno y en pagar por concepto de daños y perjuicios la suma equivalente a los cánones de arrendamiento mensual adeudados, estimó la demanda en la suma de UN MILLÓN DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.1.000.000,oo), mas las costas y costos del presente juicio, finalmente solicito que en la sentencia definitiva sea aplicada la corrección monetaria. (folios 1 y 2).

Conjuntamente con el libelo de demanda presentó: a) original del documento de propiedad del inmueble arrendado (folio 4); original del contrato de arrendamiento privado celebrados entre las partes (folio 5 ); original de la partida de nacimiento del ciudadano RICHARD EDWIN MANRIQUE BECERRA; (folio 6); acta de matrimonio de los ciudadanos RICHARD EDWIN MANRIQUE BECERRA y SHIRLEY YORLETH ZAMBRANO RAMÍREZ; (folios 7); copia fotostática del poder otorgado por la parte demandante al abogado FRAN REINALDO ROSALES ZAMBRANO; (folios 8 y 9).

Por auto de fecha diecisiete (17) de octubre de 2005, este Juzgado admitió la demanda por desalojo, acordando la citación de la parte demandada para que diera contestación a la misma al segundo día de despacho siguiente a que constase en autos la citación del último de los demandados y se fijó oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio (folio 13).

En fecha veintiséis (26) de octubre de 2005, el apoderado judicial de la parte demandante diligenció que había puesto a disposición del ciudadano Alguacil de este Tribunal los recursos necesarios para que se trasladara y practicara la citación de la parte demandada. (folio 16).

Del folio 17 al 20 constan actuaciones relativas a la citación de la parte demandada, las cuales fueron realizadas por el ciudadano Alguacil en fecha 31 de octubre de 2005 y constaron en autos en fecha 01 de noviembre del año 2005.

En fecha tres (03) de noviembre de 2005, se declaró desierto el acto conciliatorio fijado por el tribunal por no comparecer ninguna de las partes. (folio 20).

En fecha tres (03) de noviembre del año 2005, la parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos: rechazaron, negaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por el ciudadano FRAN REINALDO ROSALES ZAMBRANO, apoderado judicial de la ciudadana ANICIA COHINTA BECERRA DE MANRIQUE; rechazaron, negaron y contradijeron que el inmueble que les fue dado en arrendamiento se encuentre sub-arrendado; rechazaron, negaron y contradijeron que estén insolventes en los pagos de los cánones de arrendamiento; rechazaron, negaron y contradijeron que el inmueble este en estado de deterioro y finalmente reconvinieron a la parte demandante conforme a lo establecido en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 35 de la Ley de Regulación de Alquileres. (folios 21 al 23).

En fecha siete (07) de noviembre de 2005, el Tribunal negó la admisión de la reconvención por la materia. (folio 25).

En fecha veintinueve (10) de noviembre de 2005 la parte demandada presentó escrito de pruebas en las que promovió: Documentales: depósitos bancarios cargados a la cuenta de ahorros Nº 154300131 del Banco Sofitasa correspondiente a los meses de enero a diciembre del año 2004.– depósitos bancarios cargados a la cuenta de ahorros Nº 154300131 del Banco Sofitasa correspondiente a los meses de enero a agosto del 2005. – depósitos bancarios cargados a la cuenta de ahorros Nº 0153001314 del Banco Sofitasa correspondiente a los meses de septiembre y octubre del año 2005. Además solicitó se oficiara al Banco Sofitasa, sede principal ubicada en la séptima avenida de esta ciudad de San Cristóbal, para que informara sobre lo concerniente a: quien es el titular de la cuenta de ahorros Nº 154300131; desde hace cuanto tiempo ha sido el titular de dicha cuenta; los movimientos de dicha cuenta y quien es el titular actualmente de la cuenta de ahorros Nº 0153001314 y finalmente promovió la testimonial del ciudadano JORGE ZAMBRANO, anexo a dicho escrito copias de depósitos bancarios, copia de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes y constancia emitida por la asociación de vecinos de la popita, San Cristóbal, Estado Táchira. (folios 26 al 55).

En fecha once (11) de noviembre del año 2005, el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de pruebas en el que promovió lo siguiente: el mérito favorable de los instrumentos que corren a los autos; el documento de propiedad del inmueble; el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes; el acta de nacimiento Nº 78 del ciudadano RICHARD EDWIN MANRIQUE BECERRA; acta de matrimonio Nº 13 de los ciudadanos RICHARD EDWIN MANRIQUE BECERRA y SHIRLEY YORLETH ZAMBRANO RAMÍREZ; contrato de arrendamiento privado celebrado entre los ciudadanos JOSÉ DE JESÚS GUERRA y RICHARD EDWIN MANRIQUE BECERRA; libreta de ahorros de la cuenta de ahorros Nº 0137-001506000 3001314; promovió la testimonial de las ciudadanas: SHIRLEY YORLETH ZAMBRANO RAMÍREZ, MARÍA JOSEFA PEREIRA DE MÁRQUEZ, IDA MARÍA BECERRA DELGADO y MARÍA ELVIRA TORRES; prueba de informes al Banco Sofitasa agencia Palmira, Municipio Guásimos para que informara: quines suscribieron la cuenta de ahorros Nº 0137 001506000 3001314, si actualmente la ciudadana ANICIA COHINTA BECERRA DE MANRIQUE aparecía como titular de la cuenta e informará el último día en que la ciudadana ANICIA COHINTA BECERRA DE MANRIQUE realizó el último depósito de dicha cuenta, conjuntamente con el escrito de contestación presentó: contrato de arrendamiento privado suscrito entre el ciudadano JOSÉ DE JESÚS GUERRA y RICHARD EDWIN MANRIQUE BECERRA y la libreta de ahorros del Banco Sofitasa de la cuenta Nº 0137 001506000 3001314. (folios 56 al 62).

En fecha catorce (14) de noviembre de 2005 el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de impugnación a las pruebas presentadas por al parte demandada. (folio 63).

En fecha catorce (14) de noviembre de 2005 el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de ampliación a las pruebas presentadas en fecha 11-11-2005. (folio 64).


En fecha quince (15) de noviembre de 2005 el coapoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de pruebas en las que promovió la copia certificada de la sentencia emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde ratifica la decisión proferida por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial. (folios 65 al 77).

En fecha quince (15) de noviembre de 2005 se agregaron y admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada, fijándose la prueba de informes y la testimonial. (folios 78 y 79).

En fecha quince (15) de noviembre de 2005 se agregaron y admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada, fijándose las testimoniales, la prueba de informes y la ratificación de documento. (folios 80 y 81).

En fecha diecisiete (17) de noviembre de 2005 el ciudadano Alguacil de este despacho informó que había hecho entrega de los oficios Nº 3180-747 y 3180-748, librados para el gerente de la oficina principal del Banco Sofitasa, con su secretaria ciudadana CLAUDIA GUTIÉRREZ. (folios 82).

En fecha diecisiete (17) de noviembre de 2005, siendo el día y hora fijado para la evacuación de la testimonial de la ciudadana SHIRLEY YORLETH ZAMBRANO RAMÍREZ, estando legalmente juramentada rindió declaración. (folio 84).

En fecha diecisiete (17) de noviembre de 2005, siendo el día y hora fijado para la evacuación de la testimonial de la ciudadana MARÍA JOSEFA PEREIRA DE MÁRQUEZ, estando legalmente juramentada rindió declaración. (folio 85).

En fecha diecisiete (17) de noviembre de 2005, siendo el día y hora fijado para la evacuación de la testimonial del ciudadano JORGE IVÁN ZAMBRANO PÉREZ, estando legalmente juramentado rindió declaración. (folio 86).

En fecha dieciocho (18) de noviembre de 2005, se declaró desierto la testimonial del ciudadano JOSÉ DE JESÚS GUERRA. (folio 82).

En fecha dieciocho (18) de noviembre de 2005, siendo el día y hora fijado para la evacuación de la testimonial del ciudadano RICHARD EDWIN MANRIQUE BECERRA, estando legalmente juramentado rindió declaración. (folio 88).

En fecha dieciocho (18) de noviembre de 2005, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó fijar nueva oportunidad para oír la testimonial del ciudadano JOSÉ DE JESÚS GUERRA, lo cual fue acordado por auto librado en esta misma fecha. (folio 89 y 90).

En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2005, se declaró desierto la testimonial de la ciudadana IDA MARÍA BECERRA DELGADO. (folio 91).

En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2005, siendo el día y hora fijado para la evacuación de la testimonial de la ciudadana MARÍA ELVIRA TORRES, estando legalmente juramentada rindió declaración. (folio 92).

En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2005, siendo el día y hora fijado para llevar a cabo la ratificación acordada por este Tribunal en fecha 15-11-2005, se hizo presente el ciudadano JOSÉ DE JESÚS GUERRA y estando legalmente juramentado ratificó el contenido y firma del contrato de arrendamiento inserto al folio 61 y vuelto. (folio 93).

En fecha veintidós (22) de noviembre de 2005, fue recibida comunicación librada por la agencia principal del Banco Sofitasa junto con anexos en cuatro folios útiles. (folio 94 al 98).

En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2005, el coapoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de conclusiones. (folio 99 y 100).

En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2005, el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de conclusiones. (folio 101 al 102).

En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2005, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil dictó un auto para mejor proveer oficiando a la oficina principal del Banco Sofitasa. (folio 103 y 104).

En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2005, el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de ampliación de informes. (folio 106 y 106).

En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2006 el coapoderado judicial de la parte demandada solicitó copia fotostática certificada de todo el expediente, las cuales fueron acordadas mediante auto de fecha 08 de diciembre de 2005. (folio 107 y 108).

En fecha catorce (14) de diciembre de 2006, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó se oficiará nuevamente a la oficina principal del Banco Sofitasa, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 20 de diciembre de 2005. (folio 109 al 111).

En fecha doce (12) de enero de 2006, se recibió oficio del Banco Sofitasa junto con recaudos en quince (15) folios útiles. (folio 112 al 127).

En fecha veinte (20) de febrero del año 2006, el apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de alegatos en tres (03) folios útiles. (folios 128 al 130).


El Tribunal estando para decidir observa:

PARTE MOTIVA

Que la presente acción se inicia por demanda por desalojo, intentado por la ciudadana ANICIA COHINTA DE MANRIQUE, a través de su apoderado judicial abogado FRAN REINALDO ROSALES ZAMBRANO, ya identificados, fundamentado su acción en los literales a, b, e y g del artículo 34 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en que la parte demandante manifiesta que renovó un contrato de arrendamiento con los hermanos MARÍA LEONOR y MISAEL SUÁREZ GRANADOS, por un inmueble consistente en casa para habitación ubicada en la carrera 4, Nº 1-40 del Barrio La Popita, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, según documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Cárdenas del Estado Táchira, en fecha 23-12-1.964, bajo el Nº 6, folio 6, protocolo tercero, con una duración de seis (6) meses contados a partir de la fecha de suscripción del contrato, el cual para la presente se encuentra vencido; expone el demandante que desde hace varios años atrás se han suscitado problemas y diferencias entre las partes debido a que la parte demandada se ha negado rotundamente a entregar el inmueble y que a pesar de la infinidad de solicitudes hechas estas han resultado estériles e infructuosas, que dichos ciudadanos venían pagando la suma de cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,oo) mensuales, por concepto de cánones arrendaticios, la cual han dejado de pagar desde el mes de diciembre de 2004 hasta la fecha de presentación de la demandada, hacho por el cual solicita el desalojo del inmueble, el pago por conceptos de daños y perjuicios de la suma equivalente a los cánones de arrendamiento adeudados y además manifiesta la necesidad que tiene el hijo de la demandante de ocupar el inmueble con su esposa ya que manifiesta que los mismos pagan alquiler; estimó la demanda en la suma de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000,oo).

Consta en autos que la parte demandada fue citada legalmente y en su oportunidad legal dio contestación a la demanda, en los siguientes términos: rechazaron, negaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes la demanda presentada e intentada por el apoderado judicial de la parte demandada; rechazaron, negaron y contradijeron que en el tiempo que llevan ocupando el inmueble hayan incumplido las cláusulas contractuales; que el inmueble objeto del contrato de arrendamiento se encuentre sub-arrendado; que estuviesen insolventes en el pago de cánones de arrendamiento y que el inmueble se encuentre en estado de deterioro.

Ahora bien, una vez esbozada la síntesis de la controversia, procede este sentenciador a valorar las pruebas presentadas conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre si con independencia de la parte que las aportó al proceso.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

- Planillas de depósitos bancarios que rielan del folio 30 al 39, los cuales no se les otorga ningún valor por cuanto fueron impugnados en su oportunidad legal por el apoderado judicial de la parte demandante.

- Copia fotostática certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual se valora conforme al artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido tachado, en su oportunidad legal.

- No se valora la constancia de residencia emitida por la Asociación de Vecinos de la Comunidad de la Popita, Parroquia San Juan Bautista, inserta al folio 55, por no haber sido ratificada por la totalidad de las personas que la suscribieron de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

- Se valora la prueba de informes librada a la agencia principal del Banco Sofitasa, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

- Testimonial del ciudadano JORGE ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.635.818, inserta al folio 86 la cual se valora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Documento de propiedad del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, el cual se valora conforme al artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido tachado, en su oportunidad legal.

- Contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, el cual se valora conforme al artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido tachado, en su oportunidad legal.

- Acta de nacimiento Nº 78, del ciudadano RICHARD EDWIN MANRIQUE BECERRA, la cual se valora conforme al artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido tachado, en su oportunidad legal.

- Acta de matrimonio Nº 13, de los ciudadanos RICHARD EDWIN MANRIQUE BECERRA y SHIRLEY YORLETH ZAMBRANO RAMÍREZ, la cual se valora conforme al artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido tachado, en su oportunidad legal.


- Se valora el contrato de arrendamiento privado celebrado entre los ciudadanos JOSÉ DE JESÚS GUERRA y RICHARD EDWIN MANRIQUE BECERRA, inserto al folio 61, conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

- Se valora la libreta de la cuenta Nº 0137 001506000 3001314, denominada libreta de inversión, la cual se valora conforme lo establece el artículo 1363 del Código de Procedimiento Civil.

- Se valoran las testimoniales de los ciudadanos: SHIRLEY YORLETH ZAMBRANO RAMÍREZ, portadora de la cédula de identidad No. 12.229.787, inserta al folio 84; MARIA JOSEFA PEREIRA DE MÁRQUEZ, portadora de la cédula de identidad No. 3.004.143, inserta al folio 85; MARÍA ELVIRA TORRRES, portadora de la cédula de identidad No. 4.212.892, inserta al folio 92; RICHARD EDWIN MANRIQUE BECERRA, portador de la cédula de identidad Nº 8.109.313, inserto al folio 88 y JOSÉ DE JESÚS GUERRA, portador de la cédula de identidad Nº portador de la cédula de identidad Nº 6.106.080, inserta al folio 93, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

- Prueba de informes librada a la agencia principal del Banco Sofitasa, la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

Con respecto a las cuestiones previas opuestas en la contestación de la demandada referente a los numerales 9, 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal no emite ningún pronunciamiento por cuanto no fueron especificadas claramente por la parte demandada.


Ahora bien con las pruebas anteriormente descritas y valoradas por este juzgador quedó demostrado:

La existencia del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes.

Que la parte demandada se encuentra insolvente ya que presentó como constancia de pago de los cánones adeudados planillas de depósito números: 117915505, 6209629, 4156931, 5299683, 4156933, 4156928, 6209785, 4156921, 2510509, 25105094, 6209782, 6209781, 6209780, 4156926, 6209779, 4156925, 5299682, 5299679, 5299672, 6209635, 15164652, 5299673, las cuales fueron impugnadas por la parte demandante; asimismo quiso hacerlas valer a través de la prueba de informes establecida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue desvirtuada por la entidad bancaria que las cuentas números 154300131 y 0153001314 no correspondían a la parte demandante, quedando demostrado que no se convino en la forma de pago de los cánones de arrendamiento y con respecto a que estos depósitos hayan sido abonados a otra cuenta no es materia de resolver en el presente juicio.
Ahora bien el artículo número 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios establece:

“Cuando el arrendador del inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”(subrayado de este Tribunal)

De la norma antes transcrita se evidencia que la parte demandada al presentarse algún tipo de problema con el arrendador debió acudir ante un Tribunal a efectuar el pago de los cánones de arrendamiento y no hacerlo a través de una cuenta que nunca fue autorizada para ello.

Además de ello quedó demostrado que el ciudadano RICHARD EDWIN MANRIQUE BECERRA es hijo de la demandante y se encuentra casado con la ciudadana SHIRLEY YORLETH ZAMBRANO RAMÍREZ, y que los mismos se encuentran arrendados en un inmueble propiedad del ciudadano JOSÉ DE JESÚS GUERRA.

Ahora bien el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en los siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo. Razón por la cual la presente acción de desalojo interpuesto con base al artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios literales a, b e y g es procedente y así se decide.

Finalmente se concluye que la presente acción de desalojo, debe ser declarado con lugar de conformidad con lo establecido en el artículo 34 literales a y b de la Ley de Arrendamientos. La parte demandante en el petitum de la demanda solicitó la aplicación del método indexatorio y siendo un elemento fáctico lo relativo a la depreciación del dinero debido a la incidencia del índice inflacionario en nuestro país y por tratarse de una deuda de valor procede la aplicación de indexación que el demandante ha solicitado, única y exclusivamente sobre la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.450.0000,oo), que comprende el monto a pagar por concepto de daños y perjuicios equivalentes a los cánones de arrendamiento adeudados, se acuerda practicar una experticia complementaria del presente fallo, y a sí se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos y en virtud de las probanzas en el presente juicio, este Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana ANICIA COHINTA BECERRA DE MANRIQUE, titular de la cédula de identidad No. 171.487 contra los ciudadanos MARÍA LEONOR SUÁREZ GRANADOS y MISAEL SUÁREZ GRANADOS, titulares de las cédulas de identidad números E-81.859.260 y E-5.476.590, en su orden. En consecuencia se condena a la parte demandada a:

PRIMERO: a entregar a la parte demandante del inmueble consistente en una casa para habitación ubicada en la carrera 4, Nº 1-40 del Barrio La Popita, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

SEGUNDO: a pagar a la parte demandada la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 450.000,00), por concepto de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de diciembre de 2004 hasta el mes de octubre de 2005, a razón de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,oo) cada mes, que deben ser previamente indexados mediante experticia complementaria de este fallo. 2) a pagar las cuotas que se sigan venciendo a partir del mes de octubre de 2005, hasta la entrega definitiva del inmueble, conforme a lo establecido en el artículo 1.616 del Código Civil.
TERCERO: La indexación de la suma a pagar deberá hacerse teniendo en cuenta los Informes rendidos por el Banco Central de Venezuela sobre el índice inflacionario acaecido en el país, entre la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, atendiendo los siguientes parámetros:
1. El cálculo del ajuste monetario comprenderá desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia.
2. En caso de ejecución a partir de esta fecha hasta la cancelación de la obligación.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese, Regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil seis. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.


GREGORIO EDECIO PÉREZ AGUILAR
Juez Temporal








MARÍA E. VILLAMIZAR DE GALVIS
Secretaria