REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
“VISTO CON INFOMES”.

DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ARBINO DE JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.330.324.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio JOSÉ AGUSTÍN SÁNCHEZ CHAUSTRE y JOSÉ DANIEL SÁNCHEZ MARÍN, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.680.524 y V- 14.605.803, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.439 y 97.664, respectivamente, según poder apud acta conferido en fecha 23 de abril de 2003, inserto al folio 15.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ROSAIRA RODRÍGUEZ RÁNGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.028.211.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio NEPTALI ESCALANTE y GONZALO ALETA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V. 4.203.164 y V- 9.339.934, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.504 y 74.561, respectivamente, según poder apud acta conferido en fecha 03 de febrero de 2004, inserto al folio 181.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO POR CAUSA ILICITA.
EXPEDIENTE: N° 9544-03.
i
PARTE NARRATIVA:

Se inicia la presente acción mediante escrito libelar recibido por distribución, donde el ciudadano ARBINO DE JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ, ya identificado, asistido de abogados, manifiesta:
* Que según documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 21 de enero de 2002, anotado bajo el N° 69, Tomo 07, adquirió un vehículo con las siguientes características: Placa CP3-26T; marca REANULT; clase automóvil, serial de carrocería 9FBL53A00CL761972; modelo R-19; tipo sedan; serial del motor P700DA63093; año 2000; color blanco; uso transporte público, por la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,00).
* Prosigue su exposición, manifestando que, debido al esfuerzo económico que para el representó la compra del vehículo y dado el destino que le daría al mismo, era indispensable asegurarlo para evitar pérdidas a futuro, en razón de lo cual, se vio obligado, a decir suyo, a obtener un préstamo de dinero por medio del ciudadano ORLANDO DE JESÚS CARRIZO, quien a su decir, trabajaba como chofer del vehículo por él adquirido y lo puso en contacto con la ciudadana ROSAIRA RODRÍGUEZ RÁNGEL, ya identificada, quien a decir suyo, es prestamista y le exigió según su versión, concederle el préstamo a través de la figura de venta con pacto de retracto, lo cual aceptó por razones de amistad y buena fe, y le fue pagando intereses, sin que la ciudadana ROSAIRA RODRÍGUEZ RÁNGEL, ya identificada, le otorgara recibo alguno, siendo tan cierta tal circunstancia, que la mencionada ciudadana, a su decir, nunca le ha exigido el vehículo, aún cuando el plazo para recuperar el mismo según el documento de venta con pacto de retracto ya venció.
* Continua su alegato, expresando que, el día 16 de febrero de 2003, el chofer que conducía su vehículo fue objeto de un robo, causándole a su auto ilícito daños de consideración al ser arrojado por un barranco, por lo cual, fue abierta, a su decir, una averiguación ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público signada con el N° 20F3-183-03, por lo que el vehículo antes identificado, se encontraba a órdenes de dicha Fiscalía, y que por cuanto necesitaba el automóvil solicitó la entrega del mismo, hallándose con la sorpresa, según su versión, que la ciudadana ROSAIRA RODRÍGUEZ RÁNGEL, también había solicitado la entrega de su vehículo.
* Manifiesta de igual manera, que la extraña conducta de la ciudadana ROSAIRA RODRÍGUEZ RÁNGEL, dejó en evidencia, a criterio suyo, su intención de despojarlo del auto de su propiedad.
* Asimismo expresa, que es de destacar, cómo un vehículo que adquirió el día 21 de enero de 2002, por un precio de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,00), lo vendiera dos (2) días después por la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.860.000,00), y que recibió el supuesto precio de la venta, al día siguiente que otorgó el documento, mediante una transferencia cambiaria que le realizara la ciudadana ROSAIRA RODRÍGUEZ RÁNGEL, de su Cuenta Corriente en el Banco Provincial N° 0180-0128-11-0200051242, a la Cuenta Corriente de su persona en el mismo banco, numerada 0108-0360-89-0100004222, por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) entregándole asimismo en efectivo, el mismo día la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) toda vez, que a su decir, la prestamista, se había descontado la suma de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 360.000,00) por concepto de intereses los cuales calculó a la rata del 8% mensual.
* igualmente afirma que, la única explicación para la negociación realizada fue su urgente necesidad, habiendo sido explotado por la prestamista, quien en su opinión, le otorgó dinero en condiciones de usura y le hizo otorgar un documento de venta con pacto de retracto, encontrándose a su decir, con un documento disfrazado, porque es un préstamo otorgado contrariando las regulaciones establecidas en el ordenamiento jurídico para evitar la usura, la cual, está prohibida y es considerada un delito.
* Esgrime que en razón de lo expuesto, es por lo que procede a demandar a la ciudadana ROSAIRA RODRÍGUEZ RÁNGEL, ya identificada, para que convenga o en su defecto sea condenada en la nulidad del contrato de venta con pacto de retracto celebrado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 24 de enero de 2002, bajo el N° 52, Tomo 14, folios 115 al 116, de los libros respectivos, en virtud de que la causa del contrato fue el otorgamiento de un préstamo.
Fundamentó la demanda en los artículos: 1157 del Código Civil, 108 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, 114 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estimándola en la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00).
Acompañó su escrito libelar con copia certificada de: documento de venta autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 24 de enero de 2002, bajo el N° 52, Tomo 14, folios 115 y 116 de los libros de Autenticaciones respectivos; y documento de venta autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 21 de enero de 2002, bajo el N° 69, Tomo 07, folios 174, 175, de los libros de Autenticaciones respectivos. (Folios 8 al 13).
En fecha 14 de abril de 2003, se admitió la demanda ordenándose la citación de la demandada, ciudadana ROSAIRA RODRÍGUEZ RÁNGEL, ya identificada, para su comparecencia dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes después de citada, a cualquier hora de las indicadas para el despacho, a los fines de la contestación a la demanda. (Folio 14).
En fecha 12 de mayo de 2003, el Alguacil informó que la demandada, ciudadana ROSAIRA RODRÍGUEZ RÁNGEL, se negó a firmar el recibo de citación. (Folio 16).
En fecha 16 de mayo de 2003, conforme a lo solicitado por la representación de la parte demandante, se ordenó la notificación de la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 18 y 19).
En fecha 27 de mayo de 2003, la Secretaria del Tribunal, para esa fecha, informó haber dado cumplimiento con la notificación de la demandada, ciudadana ROSAIRA RODRÍGUEZ RÁNGEL, conforme a lo pautado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 19 vto).
En fecha 26 de junio de 2003, la demandada, ciudadana ROSAIRA RODRÍGUEZ RÁNGEL, asistida de abogado, opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la cosa juzgada, manifestando que respecto al bien mueble objeto de la pretensión ya existe sentencia, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual, a su decir no fue apelada. (Folio 20). Presentando la representación de la parte demandante en fecha 04 de julio de 2003 escrito de contradicción de cuestiones previas. (Folios 22 y 23). Respecto a dicha cuestión previa en fecha 16 de julio de 2003, el apoderado judicial de la demandada, promovió mediante escrito, prueba de informes a ser rendido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (Folios 24); la cual fue admitida el día 18 de julio de 2003. (Folio 25). Siendo resuelta la cuestión previa opuesta en Sentencia proferida por este Juzgado en fecha 14 de agosto de 2003, inserta a los folios 27 y 28.
En fecha 26 de agosto de 2003, la parte demandada, ciudadana ROSAIRA RODRÍGUEZ RÁNGEL, a través de Apoderado Judicial dio contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo la demanda tanto en los hechos como en el derecho.
* De igual manera procedió a negar, rechazar y contradecir lo siguiente:
Que su poderdante sea prestamista, pues a decir suyo, jamás se ha dedicado a préstamo de dinero y mucho menos con intereses.
Que existía amistad entre el demandante y su representada, por cuanto, a su decir, su mandante conoció al ciudadano ARBINO DE JESÚS GARCÍA, porque estaba vendiendo un vehículo y ella lo compró.
Que su mandante pretenda despojar al demandante de un vehículo, pues a criterio suyo, es el demandante quien pretende despojar a su representada del vehículo que le pertenece a ella, sin ningún fundamento ni basamento legal.
Arguye asimismo, que la ciudadana ROSAIRA RODRÍGUEZ RANGEL, compró, según su versión, de buena fe un vehículo marca RENAULT; clase automóvil, serial de carrocería 9FBL53A00CL761972; modelo R-19; tipo sedan; serial del motor P700DA63093; año 2000; color blanco, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 24 de enero de 2002, bajo el N° 52, Tomo 14, folios 115 y 116 de los libros de autenticaciones correspondientes, el cual a su decir, es un acto licito de compraventa establecido en el Código Civil. Por lo que, negó, rechazó y contradijo, lo afirmado por el actor, referente a que su poderdante haya actuado de mala fe, ilícitamente y que trato de ejercer una transacción de causa ilegitima. (Folios 29 al 32).
En fecha 17 de septiembre de 2003, la representación de la parte demandada, mediante escrito promovió las pruebas siguientes: Primero: El mérito favorable de los autos; Segundo: Documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 24 de enero de 2002, bajo el N° 52, Tomo 14, folios 115 y 116 de los libros de autenticaciones correspondientes; Tercero: Copia certificada del expediente N° 29.680, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; Cuarto: Documentación que la acredita como trabajadora de la educación; y Quinto: Testimonial de la ciudadana MARISELA CASIQUE GUTIERREZ. (Folios 33 al 64).
En fecha 18 de septiembre de 2003, la representación de la parte demandante, mediante escrito promueve las pruebas siguientes:
Capítulo I: El valor y mérito favorable de los autos.
Capítulo II: Documentales:
1. Documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 21 de enero de 2002, anotado bajo el N° 69, Tomo 07.
2. a) Actuaciones practicadas por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en averiguación N° 20F3-183-03, referidas a la Solicitud de entrega de vehículo.
b) Copia certificada de las actuaciones administrativas levantadas por Tránsito Terrestre, en fecha 23 de junio de 2002.
c) Orden de pago expedida por la empresa Seguros Sofitasa C.A., de fecha 29 de julio de 2002, N° 4100-16062, para lo cual solicitó que sean requeridos tales informes a la mencionada empresa de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
d) Cuarenta y cinco (45) Facturas, que van desde el folio 87 al 138, solicitando las respectivas ratificaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
3. Traspaso de cuenta a cuenta realizado por la ciudadana ROSAIRA RODRPIGUEZ RANGEL en el Banco Provincial a la Cuenta del ciudadano Arbino García Hernández, en fecha 25 de enero de 2002, por UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), solicitando sea requerido Informe al mencionado Banco de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
4. Informes a ser rendidos por la Línea de Taxis La Primera, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
Capítulo III. Testimoniales de los ciudadanos: JESÚS MARÍA RIOS CÁRDENAS, RONALD ATILIO VILLAMIZAR SÁNCHEZ y MANUEL ESTEBAN CRUZ BUITRAGO. (Folios 65 al 141).
En fecha 22 de septiembre de 2003, se agregaron las pruebas promovidas por las partes, siendo admitidas en fecha 30 de septiembre de 2003. (Folios 142 y 144).
En fecha 07 de octubre de 2003, rindió declaración el ciudadano JESÚS MARÍA RIOS CÁRDENAS. (Folios 146 y 147).
En fecha 16 de octubre de 2003, rindieron declaración los ciudadanos RONALD ATILIO VILLAMIZAR SÁNCHEZ y MANUEL ESTEBAN CRUZ BUITRAGO. (Folios 150, 151 y 152).
En fecha 17 de octubre de 2003, se agregó al expediente informe de fecha 09 de octubre de 2003, recibido del Banco Provincial. (Folio 154).
En fecha 04 de noviembre de 2003, se agregó informe rendido por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. (Folio 158).
En fecha 05 de noviembre de 2003, se agregó al expediente, informe rendido por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Estatal N° 61, Táchira, en fecha 20 de octubre de 2003. (Folio 159).
En fecha 10 de noviembre de 2003, se agregó al expediente, copia certificada de las actuaciones practicadas por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Estatal N° 61, Táchira, relativas al expediente N° 2405/02. (Folio 160 al 166).
En fecha 14 de noviembre de 2003, se agregó al expediente, informe rendido por la empresa Seguros Los Andes. (Folios 168 y 169).
En esa misma fecha se agregó al expediente, informe rendido por Seguros Sofitasa, C.A., en fecha 03 de noviembre de 2003. (Folio 172).
En fecha 20 de noviembre de 2003, se agregó al expediente, informe rendido por la Asociación Cooperativa de Transporte Taxis La Primera. (Folio 176).
En fecha 16 de diciembre de 2003, la representación de la parte demandante presentó escrito de informes en cinco (5) folios útiles. (Folios 177 al 181).
En fecha 05 de marzo de 2004, la representación de la parte demandada mediante escrito solicitó la reposición de la causa al estado que el Tribunal dictara auto de admisión de la demanda, por considerar que se debió tramitar por el juicio breve en virtud de la cuantía. (Folios 183 al 184). Solicitud que fue resuelta por este Tribunal en fecha 16 de marzo de 2004, declarándola improcedente por considerar que el proceso alcanzó su fin. (Folios 185 al 188). Siendo apelado el mencionado auto por la parte demandada, en fecha 12 de abril de 2004. (Folio 191). Admitida la misma en fecha 14 de abril de 2004, se remitieron las copias conducentes al distribuidor de Alzada. (Folios 191 vto y 192).
En fecha 19 de diciembre de 2005, la Juez Temporal de este Juzgado, abogada ANA LOLA SIERRA, se avocó al conocimiento de la causa ordenando la notificación de las partes, a lo cual se terminó de dar cumplimiento en fecha 17 de enero de 2006. (Folios 194 al 196).
En fecha 23 de enero de 2006, se abrió un segundo cuerpo, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 200).
En fecha 23 de enero de 2006, se agregó al expediente la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 18 de noviembre de 2005, donde resolvió la apelación propuesta por la parte demandada respecto al auto dictado por este Juzgado en fecha 16 de marzo de 2004, negando igualmente la reposición de la causa. (Folios 202 al 431).
En fecha 17 de marzo de 2006, el abogado NEPTALI ESCALANTE, mediante diligencia realizó una serie de alegatos respecto a la causa. (Folios 433 y 434).
Esta Juzgadora encontrándose dentro del lapso para emitir pronunciamiento, observa:
ii
PARTE MOTIVA:

Se inicia el presente debate judicial mediante demanda de Nulidad de Venta con Pacto de Retracto por causa ilícita, con fundamento en los artículos: 1157 del Código Civil, 108 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, 114 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde el ciudadano ARBINO DE JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ, demanda a la ciudadana ROSAIRA RODRIGUEZ RÁNGEL, por cuanto, a decir del demandante, la causa de la celebración del contrato de compra-venta con pacto de retracto autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 24 de enero de 2002, bajo el N° 52, Tomo 14, folios 115 al 116, de los libros respectivos, sobre un vehículo Placa CP3-26T; marca RENAULT; clase automóvil, serial de carrocería 9FBL53A00CL761972; modelo R-19; tipo sedan; serial del motor P700DA63093; año 2000; color blanco; uso transporte público, se debió al otorgamiento de un préstamo de dinero que le hiciera la mencionada ciudadana, para asegurar el vehículo antes descrito, el cual a su decir, había adquirido dos (2) días antes de la celebración del contrato de compra-venta con pacto de retracto, y que la única explicación para la negociación realizada fue su urgente necesidad de asegurar el vehículo, habiendo sido explotado, a decir suyo, por la prestamista, quien en su opinión, le otorgó dinero en condiciones de usura y le hizo otorgar un documento de venta con pacto de retracto, contrariando las regulaciones establecidas en el ordenamiento jurídico para evitar la usura, la cual, está prohibida y es considerada un delito. En tal virtud solicitó que la demandada sea condenada en la nulidad del contrato de venta con pacto de retracto con el celebrado.
Por su parte la demandada una vez resuelta la cuestión previa por ella opuesta; negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho, alegando al respecto, que su poderdante jamás se ha dedicado a préstamo de dinero y mucho menos con intereses. Asimismo expresa, que no existía amistad entre el demandante y su representada, y que a dicho ciudadano lo conoció porque estaba vendiendo un vehículo y ella lo compró.
Negó, rechazó y contradijo de igual manera:
Que su mandante pretenda despojar al demandante de un vehículo, pues a criterio suyo, es el demandante quien pretende despojar a su representada del vehículo que le pertenece a ella, sin ningún fundamento ni basamento legal; y que la ciudadana ROSAIRA RODRÍGUEZ RANGEL, compró de buena fe el vehículo marca RENAULT; clase automóvil, serial de carrocería 9FBL53A00CL761972; modelo R-19; tipo sedan; serial del motor P700DA63093; año 2000; color blanco, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 24 de enero de 2002, bajo el N° 52, Tomo 14, folios 115 y 116 de los libros de autenticaciones correspondientes, siendo a criterio suyo, un acto licito de compraventa establecido en el Código Civil.
Dentro del lapso probatorio las partes promovieron:
PARTE DEMANDADA:
- El mérito favorable de los autos, no es objeto de valoración, en virtud que no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente.
- Copia fotostática certificada del documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 24 de enero de 2002, bajo el N° 52, Tomo 14, folios 115 y 116 de los libros de autenticaciones correspondientes, mediante el cual el ciudadano ARBINO DE JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ, declara dar en venta con pacto de retracto a la ciudadana ROSAIRA RODRÍGUEZ RANGEL, un vehículo con las características siguientes: Clase automóvil, Placas CP-326T; serial de carrocería 9FBL53A00CL761972; serial del motor P700DA63093; marca RENAULT; modelo R-19; año 2000, color blanco; tipo sedan, uso transporte público, por la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.860.000,00), reservándose el derecho de retracto por el término de noventa días a partir de la firma del documento, operación de compra venta que fue aceptada por la ciudadana ROSAIRA RODRÍGUEZ RANGEL y por la cónyuge del vendedor.
El documento analizado anteriormente, comporta una venta con pacto de retracto, sobre un vehículo, realizada a favor de la demandada de autos. Dicho instrumento por haber sido otorgado por ante un Notario Público, con facultades para ello, constituye un documento público que hace fe entre las partes y frente a terceros, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código, y es valorada dicha copia certificada por esta Juzgadora de conformidad con la norma prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Copia certificada del expediente N° 29.680, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, no se valora en virtud de no tener concatenación alguna con la presente acción, y no influir por tanto en la decisión a ser proferida, y así se decide.
- Documentación que afirma, acredita a la demandada como trabajadora de la educación, no es objeto de valoración, en virtud de no constar en el expediente.
- Testimonial de la ciudadana MARISELA CASIQUE GUTIERREZ, no puede ser objeto de valoración, dado que no fue evacuada.
PARTE DEMANDANTE:
- El valor y mérito favorable de los autos, no es objeto de valoración, en virtud que no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente.
- Copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 21 de enero de 2002, anotado bajo el N° 69, Tomo 07, de los libros respectivos, donde el ciudadano OSCAR ALFONSO SANDOVAL SAYAGO, declara dar en venta con pacto de retracto al ciudadano ARBINO DE JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ, un vehículo marca RENAULT, Modelo R-19, año 2000, clase automóvil, tipo sedan, color blanco, serial del motor P7000DA63093; serial de carrocería 9FBL53A00CL761972; placa CP-326T, uso transporte público, por la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,00), operación de compra venta que fue aceptada por el ciudadano ARBINO DE JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ, y por la cónyuge del vendedor.
- El documento analizado anteriormente, comporta una compra venta, sobre un vehículo, realizada a favor del demandante de autos. Dicho instrumento por haber sido otorgado por ante un Notario Público, con facultades para ello, constituye un documento público que hace fe entre las partes y frente a terceros, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código, y es valorada dicha copia certificada por esta Juzgadora de conformidad con la norma prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Informes rendidos por:
- El Banco Provincial, inserto al folio 154, con el cual se demuestra que la demandada realizó en fecha 25 de enero de 2002, el traspaso de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) a la cuenta de ahorros del demandante en esa misma entidad bancaria, informe que es valorado por esta Juzgadora conforme a la norma prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, considera quien aquí juzga, que nada aporta al presente proceso, toda vez, que dicho traspaso no demuestra la causa por la cual fue realizado, no es un elemento de convicción para demostrar la causa ilícita alegada por el actor, y así se decide.
- La Fiscalía Tercera del Ministerio Público, inserto al folio 158, se valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se desprende que el vehículo sobre el cual fue celebrada la venta con pacto de retracto, no ha sido entregado a ninguna persona, de lo cual se infiere que se encuentra a órdenes de esa Fiscalía, y así se decide.
- El Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Estatal N° 61, Táchira, en fecha 20 de octubre de 2003, que cursa del 159 al 166, se valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se desprende que el vehículo objeto del contrato de venta con pacto de retracto, se encontró involucrado en una colisión en fecha 23 de junio 2002.
- La empresa Seguros Los Andes, inserto del folio 168 al 169, se valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se desprende el actor contrató una póliza de seguro en fecha 06 de mayo de 2002, informe éste que hace desechar a esta Juzgadora el alegato del demandante referido a que realizó la negociación de venta con pacto de retracto para pagar el seguro del carro sobre el cual versa el mismo, dado que fue realizado cuatro (4) meses después de realizada la venta, no verificándose, entonces la urgencia esgrimida por el demandante, y así se decide.
- La Empresa Seguros Sofitasa, C.A, que cursa al folio 172, no es objeto de valoración, toda vez que no consta el siniestro cubierto, solo consta la emisión de una orden de pago a favor del demandante, por la suma de Bs. 587.000, no aportando elemento de convicción alguno del asunto aquí controvertido, y así se decide.
- La Asociación Cooperativa de Transporte Taxis La Primera, cursante al folio 176, no es valorado esta Juzgadora, toda vez que el mismo solo demuestra el pago realizado por el actor a dicha línea de taxis, por el pago de uniforme de un avance, sin que pueda aportar elemento de convicción alguno sobre el hecho a dilucidar, esto es, la nulidad de la venta realizada con pacto de retracto por causa ilícita, y así se decide.
- Cuarenta y cinco (45) Facturas, que van desde el folio 87 al 138, solicitando las respectivas ratificaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Esta Juzgadora, observa que se trata de documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, por lo que debieron ser ratificados por los tercero mediante la prueba testimonial, tal y como lo dispone el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que no fueron hechas tales ratificaciones, estas no surten efectos probatorios contra la adversario del promovente, y así se decide.
- Testimoniales de los ciudadanos: JESÚS MARÍA RIOS CÁRDENAS, RONALD ATILIO VILLAMIZAR SÁNCHEZ, no son objeto de valoración en atención a la norma establecida en el artículo 1387 del Código Civil, y así se decide. MANUEL ESTEBAN CRUZ BUITRAGO, no es objeto de valoración, en virtud que nada aporta a la presente acción, donde se busca dilucidar la existencia o no de la causa ilícita en la venta con pacto de retracto celebrada entre las partes, y así se decide.
Ahora bien, ha quedado demostrado en la presente litis:
La existencia de un contrato de venta con reserva de dominio venta con pacto de retracto celebrado entre las partes intervienientes en este proceso, sobre un vehículo: Clase automóvil, Placas CP-326T; serial de carrocería 9FBL53A00CL761972; serial del motor P700DA63093; marca RENAULT; modelo R-19; año 2000, color blanco; tipo sedan, uso transporte público, donde el vendedor se reservó el derecho de retracto por el término de noventa (90) días a partir de la firma del documento, operación de compra venta que como ya se dijo, fue aceptada por la ciudadana ROSAIRA RODRÍGUEZ RANGEL y por la cónyuge del vendedor.
En tal sentido, referente a los contratos, nuestro Código Civil en el artículo 1160 del Código Civil, establece:
“los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencia que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.

Como podemos apreciar, en el artículo transcrito se instituye la obligación de las partes de ejecutar de buena fe un contrato e incluye la obligación de cumplir lo que se expresa en él. En tal virtud, el derecho positivo consagra el sistema de voluntad real. Estableciendo el legislador un orden de prioridad, que debe ser seguido por los Jueces para la interpretación de los contratos, por lo que debe aplicar la Ley, es decir, disposiciones expresas de orden público, tener por norte la determinación de la verdad, la cual deberá atenerse al contenido mismo del contrato y a la intención de las partes conforme al contrato, aplicar las normas jurídicas establecidas por el legislador para aquellas situaciones no previstas por las partes, las normas de buena fe de obligatoria aplicación en la interpretación del contrato, asimismo, los Jueces deberán atender a la equidad, procurando la igualdad de las partes y el uso o costumbre.
Por su parte, el artículo 1141 del Código Civil, establece los elementos existenciales del contrato:
“Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1º.Consentimiento de las partes;
2º. Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3º. Causa lícita”.

Igualmente el artículo 1142 ibídem, expresa:

“El contrato puede ser anulado:
1º. Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y
2º. Por vicios del consentimiento”.

Los elementos esenciales a la validez del contrato, son aquellos elementos necesarios para que el contrato produzca todos sus efectos jurídicos. La ausencia de uno de dichos elementos produce la invalidez del contrato, el cual, si bien existe, puede ser anulado. Como requisito de validez, puede citarse la capacidad y la ausencia de vicios del consentimiento, o sea, el consentimiento válido. Si una de las partes es un incapaz o ha otorgado su consentimiento viciado, puede pedir la nulidad del contrato celebrado. El contrato que deja de reunir alguna condición o elemento de validez, existe, pero puede ser declarado nulo. El contrato que deja de reunir alguna condición o elemento esencial a la existencia, no tiene existencia jurídica, es inexistente, y por lo tanto no produce efecto alguno. Es la diferencia básica entre las condiciones o requisitos de existencia y las condiciones o requisitos de validez.
Por otra parte el artículo 1147 eiudem, dispone:
“El error de hecho produce la nulidad del contrato sólo cuando ha sido la causa única o principal”

La norma que antecede, establece que el error consiste en una falsa representación y por consiguiente, en un falso conocimiento de la realidad, es decir, la falta de cualquier noción sobre un determinado hecho. El error opera como motivo y contribuye a determinar la voluntad, o es móvil exclusivo de la determinación de esa voluntad, quitando al sujeto la clarividencia en el querer. El de derecho, es el error sobre el alcance, sobre la existencia, o sobre la permanencia en vigor de normas jurídicas y el error consistente en la aplicación de la norma a una situación que la misma no disciplina y similares.
La doctrina moderna clasifica el error en función de sus efectos en error vicio, que aunque no impide que se forme el contrato, sin embargo, lo afecta de nulidad; el error obstáculo, que impide la formación del contrato, el error que no produce efectos; el error de derecho producirá la nulidad del contrato cuando ha sido la causa única o principal.
Dado que la causa es un elemento esencial a la existencia del contrato, es obvio que el acreedor debiera estar en la necesidad de demostrarla, lo que ocurre la mayoría de las veces demostrando el contrato mismo. Es por ello que algunos autores deducen que en todo contrato la causa del mismo sea tan evidente que no requiera de demostración alguna de su existencia y licitud.
Establece el legislador una presunción de causa que presenta los siguientes caracteres generales: A) La presunción tiene un doble alcance o contenido, a saber: a) La causa se considera existente. b) La causa se considera lícita.
B) La presunción como tal, se establece en contra del deudor y en beneficio del acreedor y produce una inversión de la carga de la prueba que es trasladada al deudor, quien si pretende alegar la inexistencia o ilicitud de la causa, está obligado a demostrar tales circunstancias. En cambio, el acreedor siempre estará amparado en una causa que es presumida en su existencia y licitud por el legislador. C) La presunción tiene un carácter juris tantum, pues admite el artículo 1158, segundo párrafo, la prueba contraria por parte del deudor.
Siendo el objeto, el contenido de la obligación, no existe duda alguna que por el objeto de una obligación debe entenderse la prestación y por ésta, la actividad o conducta que el deudor se compromete a realizar en obsequio o beneficio de su acreedor. Es fundamental desde este punto de vista que el objeto coincida en su clasificación con las diversas clasificaciones de las prestaciones estructuradas por la doctrina.
El consentimiento, es la manifestación de voluntad deliberada, consciente y libre, que expresa el acuerdo de un sujeto de derecho respecto de un acto externo propio o ajeno.
El consentimiento es el primero de los elementos esenciales para la existencia del contrato, así lo establece el artículo 1141 del Código Civil; es un elemento fundamental para la existencia del contrato, cualquiera que fuere su tipo o naturaleza; no sólo constituye una formalidad esencial para el perfeccionamiento de los contratos consensuales, sino que es un presupuesto o condición sine qua non de todo contrato, sea éste real o solemne. En todo contrato es necesario la existencia del consentimiento; si bien en los reales y los solemnes se necesita además, el cumplimiento de la entrega de la cosa o de las formalidades en la ley.
En ese mismo orden de ideas, nos encontramos con lo establecido en el artículo 1205 del Código in comento, el cual clara y ciertamente establece:
“Toda condición debe cumplirse de la manera como las partes han querido o entendido verosímilmente que lo fuese”.

En este proceso, la parte que activó el órgano jurisdiccional afirma en su escrito libelar, que el contrato suscrito con la ciudadana ROSAIRA RODRÍGUEZ RANGEL, de venta con pacto de retracto sobre un vehículo: Placa CP3-26T; marca RENAULT; clase automóvil, serial de carrocería 9FBL53A00CL761972; modelo R-19; tipo sedan; serial del motor P700DA63093; año 2000; color blanco; uso transporte público, esta viciado de nulidad por causa ilícita, en razón, que se trata de contrato de préstamo “disfrazado”.
Respecto a la nulidad esta Juzgadora, hace las consideraciones siguientes:
Entendemos por nulidad de un contrato su ineficacia o insuficiencia para producir los efectos deseados por las partes y que le atribuye la ley, tanto respecto de las propias partes como respecto de los terceros. La nulidad de un contrato ocurre cuando faltan los elementos esenciales para su existencia o para su validez, o cuando el mismo viola el orden público o las buenas costumbres.
El contrato afectado de nulidad, es un contrato que ha surgido de manera anómala, irregular o imperfecta y por lo tanto el Legislador, por razones de orden público, declara o permite la declaración de su nulidad.
Ahora bien, existe nulidad absoluta de un contrato, cuando no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la ley, bien porque carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto o causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres.
En la mayoría de los casos, los contratos afectados por nulidad absoluta violan una norma imperativa o prohibitiva de la ley destinada a proteger los intereses del orden público y de las buenas costumbres.
Los contratos que tienen objeto ilícito y causa ilícita siempre están afectados de nulidad absoluta.
Ahora bien, con respecto al retracto convencional, el artículo 1.534 del Código Civil, dispone que:
“El retracto convencional es un pacto por el cual el vendedor se reserva recuperar la cosa vendida, mediante la restitución del precio y el reembolso de los gastos que se expresan en el artículo 1.544. Es nula la obligación de rescatar que se imponga al vendedor”.

En tal virtud, podemos inferir del artículo transcrito, que el retracto es un pacto de la venta que hace de ella una venta bajo condición resolutoria, razón por la cual el ejercicio del derecho de retracto, afecta a los terceros y no implica un nuevo negocio traslativo; el derecho de retraer es un derecho facultativo no pudiendo pactarse el retracto como obligación so pena de nulidad de la misma.
En el ámbito sustantivo no se pueda declarar la nulidad de un contrato por la misma nulidad, y menos aún ante la ausencia de plena prueba que logre crear convicción en el sentenciador para quitarle el efecto reflejado en el contrato, dándole así vigencia a las disposiciones legales sustantivas que estudian las circunstancias que permiten la nulidad, las cuales hacen surgir la aplicación de las normas procesales que dan acceso a los órganos jurisdiccionales en procura de tutela de tal nulidad.
Así las cosas, esta Sentenciadora, tomando como base lo expresado por el Autor José Lois Estévez, en su Obra “Fraude Contra Derecho”, puede decir que: “(...) si el juez procede con justicia, la suerte de la demanda tiene que depender de que se pruebe, o no, la falsedad del documento. Porque, según cuál de las partes mienta, será verdad o impostura el hecho relatado (...)” “(...) Por eso, si no prueba su alegación, el juez, aún dándole crédito íntimamente, tendría que fallar a favor del demandante. Lo contrario sería incurrir en un voluntarismo arbitrario, ya que, frente al documento presentado por el actor, que, sea público o sea privado, goza de una inicial presunción de verdad, pesa sobre el demandado que lo impugna la carga de desvirtuar su aparente valor probatorio”.
Por lo tanto, en criterio de quien aquí decide,
una vez analizado el contrato de venta con pacto de retracto celebrado entre las partes, así como las actas procesales; considera que al no haber prueba fehaciente que demuestre la causa ilícita, debe prevalecer en el espacio y en el tiempo la vigencia y validez del contrato de compra venta con pacto de retracto objeto de la presente acción, contentivo de la convención realizada entre las partes de la relación jurídico material allí reflejada, manteniendo todo su vigor y vigencia en cuanto a lo vendido, quedando por ende consolidados los efectos del contrato de compra venta del que se pretende la nulidad, al no haberse ejercido el comprador el derecho a retracto en el lapso convenido, por lo que, la compradora aquí demandada adquirió irrevocablemente la propiedad como lo establece el artículo 1536 del Código Civil; toda vez que el demandante no llegó a demostrar fehacientemente la causa ilícita por el alegada, sucumbiendo de esta manera ante la demandada, y así se decide.
En razón de todo lo precedentemente expuesto, y tomando esta Sentenciadora como base el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual indica al Juez los parámetros para sentenciar, apuntándole que sólo puede declarar con lugar la demanda cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella, y no existiendo plena prueba de los hechos aquí alegados, la causa debe ser declarada Sin Lugar, y así se decide.

iii
PARTE DISPOSITIVA:

En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales y jurisprudenciales aquí transcritas, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda de NULIDAD DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO POR CAUSA ILÍCITA, interpuesto por el ciudadano ARBINO DE JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ contra la ciudadana ROSAIRA RODRÍGUEZ RANGEL, ambos suficientemente identificados en esta Sentencia. En consecuencia, condena en costas a la parte demandante, conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada por ante la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil seis. Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.



Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal



Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

En la misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, quedando registrada bajo el N° “39”, en el “Libro de Registro de Sentencias” dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.


Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario



DarcyS.
Exp Nº 9544-03.