REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
“VISTO, CON PRUEBAS DE AMBAS PARTES”.

DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano LUIS EDUARDO GÓMEZ GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 15.989.636.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ESTEIN ARIAS GARCÍA y GERARDO AUGUSTO NIEVES PIRELA, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.017.518 y V- 9.240.747, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 78.333 y 56.434; según poder autenticado por ante la Notaría Pública de San Cristóbal, en fecha 09 de diciembre de 2005, bajo el N° 74, Tomo 183, inserto en copia fotostática a los folios 44 y 45.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos EDILSON VANEGAS y MARÍA DE JESÚS DE ALFARO, extranjeros, mayores de edad, de este domicilio, identificados con cédula de ciudadanía N° 4.374.885, con certificado de regularización 063722 y N° 41.596.301, en su orden.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 9.211.739, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.090.
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE: N° 11.020-06.
i
NARRATIVA:
Se inicia la presente litis por libelo de demanda recibido por distribución, presentado por el ciudadano LUIS EDUARDO GÓMEZ GÓMEZ, ya identificado, quien asistido de abogado, manifiesta:
* Que en fecha 25 de mayo de 2004, dio en arrendamiento verbal un inmueble de su propiedad ubicado en la Urbanización San Sebastián, 23 de Enero parte baja, calle 3, N° K-47, San Cristóbal, Estado Táchira, a los ciudadanos EDILSON VANEGAS y MARÍA DE JESÚS ALFARO, ya identificados, para que funcionara en el mismo un Restaurante, por el lapso de un (1) año, es decir hasta el día 25 de mayo de 2005.
* Prosigue su exposición, manifestando, que le fue imposible lograr que los arrendatarios, ciudadanos EDILSON VANEGAS y MARÍA DE JESÚS DE ALFARO, ya identificados, se mantuvieran solventes con el pago de los servicios públicos y de los cánones de arrendamiento, tal y como a su decir, consta en copia certificada de acta caución de compromiso firmado por ambas partes ante la Prefectura de la Parroquia La Concordia en fecha 31 de octubre de 2005, la cual consigna con la demanda, marcada con la letra “A”, donde a decir suyo, queda demostrado, que los arrendatarios antes mencionados, se comprometían a desocupar el inmueble arrendado de manera voluntaria en el período comprendido entre la fecha 31 de octubre al 30 de noviembre de 2005.
* Asimismo afirma, que los arrendatarios, ciudadanos EDILSON VANEGAS y MARÍA DE JESÚS DE ALFARO, ya identificados, posteriormente y en conocimiento del compromiso que habían asumido por ante la Prefectura de la Parroquia La Concordia, antes descrito, proceden a consignar en el Expediente N° 350, que cursa por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, pagos de alquiler de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2005, así como el del mes de enero de 2006, para quererse mantener, a su decir, en el inmueble de su propiedad, y que aunado a lo anterior, le están adeudando cuatro (4) meses consecutivos de alquiler, a saber: junio, julio, agosto y septiembre de 2005, a razón de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, adeudándole por tal concepto, según su versión, la suma de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00).
* En razón de lo cual, procede a demandar a los ciudadanos EDILSON VANEGAS y MARÍA DE JESÚS DE ALFARO, ya identificados, para que sean condenados en desalojar el inmueble arrendado y ponerlo a la orden del arrendador; y en pagar las costas procesales. Finalmente solicitó medida de secuestro sobre el inmueble dado en alquiler.

Fundamenta su acción en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 34 literal a) ejusdem, estimándola en la suma de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00). (Folios 1 al 4).
Acompaña el escrito libelar con Copia Certificada de: Acta Caución levantada en fecha 31 de octubre de 2005, por ante la Prefectura del Municipio La Concordia, Estado Táchira, marcada con la letra “A”, inserta al folio 5; y del Expediente de Consignaciones N° 350, que cursa por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, marcada con le letra “B”, inserta del folio 6 al folio 32.
En fecha 22 de febrero de 2006, se admitió la presente acción, ordenándose la citación de los ciudadanos, EDILSON VANEGAS y MARÍA DE JESÚS DE ALFARO, ya identificados, para su comparecencia por ante este Juzgado al segundo (2do) día de despacho siguiente a aquel en que constase en autos la última citación que de ellos haya sido practicada, a los fines de dar contestación a la demanda. (Folio 33).
En fecha 07 de marzo de 2006, la Alguacil Temporal, informó que en fecha 06 de marzo de 2006, le fueron firmados recibos de citación por los ciudadanos MARÍA DE JESÚS DE ALFARO y EDILSON VANEGAS.
En fecha 09 de marzo de 2006, los demandados asistidos de abogados mediante escrito dieron contestación a la demanda, en los siguientes términos:
* Manifiestan que es cierto, que son arrendatarios de un local comercial propiedad del demandante, ubicado en la Urbanización San Sebastián, 23 de Enero parte baja, calle 3 N° K-47, San Cristóbal, Estado Táchira, en donde tienen instalado un Restaurante, siendo alquilado para tal fin, pero que al momento de celebrar el contrato, a su decir, de común acuerdo convinieron en que invertirían de su propio peculio la suma de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00) en mejoras que fueron autorizadas por el propietario, mejoras que a decir suyo, consisten en: la instalación de una campana, compra e instalación del lavamanos y lavaplatos, construcción de una barra de bloque y friso de cemento.
* Asimismo afirman, que han cumplido con el contrato de arrendamiento, pues a su decir, han pagado todos y cada uno de los servicios públicos que son propios del local, pero que en el caso del servicio eléctrico, informan que el local
solo contaba con un medidor de CADELA, el cual contabilizada o medía el servicio público (eléctrico) de varios inquilinos quienes compartían dicho servicio, porque además del local que tienen arrendado el propietario también tiene, a decir suyo, instalada una cancha de tejo con expendio de cervezas que está al lado del local objeto de esta acción y que también existen otros inquilinos que ocupan varios locales en la parte de arriba del mismo inmueble en donde tienen instalada una fábrica de calzado que por la maquinaria utilizada se requiere de un mayor consumo de energía eléctrica la cual, según su versión, solo era pagada por ello, siendo que el inquilino zapatero y el propietario también se beneficiaban de mencionado servicio, y que era por consiguiente cargada a su cuenta, pero que ellos dividían el pago con los demás inquilinos y entregaban el dinero al propietario del inmueble quien se encargaba de pagar en la oficina de CADELA; pero que desde hace aproximadamente dos (02) meses el propietario-demandante ordenó al inquilino zapatero que no pagara más el servicio eléctrico porque él iba a dejar cortar el servicio para presionar su salida del local alquilado, y que fue por dicha razón que no se pudo pagar más el servicio público, pues las facturas eran muy elevadas, y que al acudir a las oficinas de CADELA a pagar el servicio eléctrico, ya existía orden expresa del demandante para que la empresa prestadora del servicio no les recibiera el pago y en consecuencia se procediera al corte del mismo.
* Afirman de igual manera, que realizaron diligencias ante las oficinas de CADELA, con el fin de que les instalaran un contador independiente solo para el local del Restaurante, sin que lo pudieran colocar, por no poseer contrato de arrendamiento por escrito, razón por la cual les fue facilitada por una vecina una toma eléctrica con la que alimentaban dos (2) bombillas y un pequeño enfriador que utilizan para enfriar bebidas y alimentos.
* Prosiguen su defensa, esgrimiendo que se vieron obligados ante las amenazas del propietario, a firmar ante la Prefectura de la Parroquia La Concordia, en fecha 31 de octubre de 2005, un acuerdo violatorio a los fundamentales principios rectores en materia inquilinaria, sin tomar en cuenta la Prórroga Legal, a la cual, a su criterio tienen derecho, sin que exista causal de desalojo, pues a su decir, en ningún momento han dejado de cumplir con el contrato de arrendamiento, razón por la cual, procedieron a impugnar el acuerdo antes referido.
* Continúan expresando, que se encuentran solventes en el pago de los cánones de alquiler, tal y como a su decir, se desprende de los depósitos realizados en el Expediente N° 350 que cursa por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, sin que hayan dejado de pagar dos (2) mensualidades de arrendamiento consecutivas, dado que, a su decir, solo adeudan una (1) mensualidad de alquiler; no siendo cierto, según su versión, que adeuden las mensualidades de alquiler de junio, julio, agosto y septiembre de 2005, y que al arrendador haber recibido el pago de las mensualidades de los meses restantes desvirtúa que los adeuden. Finalmente expresan que en la oportunidad correspondiente demostrarían que el arrendador ha incurrido en el incumplimiento del contrato al privarlos del servicio de energía eléctrica y ha realizado actos perturbadores en la posesión, con lo cual, a criterio suyo, no les ha garantizado una posesión pacífica del inmueble a lo que como arrendador esta obligado. (Folios 38 al 40).
En fecha 14 de marzo de 2006, la representación de la parte demandante presentó escrito de alegatos en dos (2) folios útiles. (Folios 41 y 42).
En fecha 21 de marzo de 2006, los demandados asistidos de abogado, promovieron las pruebas siguientes: Primero: Copia fotostática certificada del expediente de consignaciones N° 350 que cursa por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Segundo: Mérito favorable de la confesión espontánea, del demandante, al expresar, según los demandados, que les ha cortado la energía eléctrica. (Folios 46 al 70).
En esa misma fecha la representación de la parte demandante, mediante escrito promovió las pruebas siguientes: Documentales: Ratifica los documentos promovidos con el escrito libelar, los cuales son: 1. Acta Caución levantada en fecha 31 de octubre de 2005, por ante la Prefectura del Municipio La Concordia, Municipio La Concordia, Estado Táchira, marcada con la letra “A”, inserta al folio 5; y 2. El Expediente de Consignaciones N° 350, que cursa por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, marcada con le letra “B”, inserta del folio 6 al folio 32. (Folios 71 al 73).
En fecha 22 de marzo de 2006, se agregaron y admitieron las pruebas promovidas por las partes. (Folios 74 y 75).
Esta Juzgadora encontrándose dentro del lapso para proferir Sentencia, observa:
ii
MOTIVA:
Se inicia la presente controversia por demanda de DESALOJO, fundamentada en los artículos 33 y 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, donde el ciudadano LUIS EDUARDO GÓMEZ GÓMEZ, en su carácter de arrendador demanda a los ciudadanos EDILSON VANEGAS y MARÍA DE JESÚS DE ALFARO, en su condición de arrendatarios, por haber incumplido con el contrato verbal celebrado en fecha 25 de mayo de 2004, sobre un inmueble de su propiedad, ubicado en la Urbanización San Sebastián; 23 de Enero parte baja, calle 3, N° K-47, San Cristóbal, Estado Táchira, destinado para Restaurante, al haber dejado de pagar cuatro (4) meses consecutivos de alquiler, correspondientes a junio, julio, agosto y septiembre de 2005, a razón de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) mensuales para un total de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00); en razón de lo cual solicitó que sean condenados en: desalojar el inmueble arrendado y ponerlo a la orden del arrendador; y en pagar las costas procesales, también solicitó medida de secuestro sobre el inmueble dado en alquiler.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, los demandados asistidos de abogado procedieron a hacerlo de la manera siguiente:
Afirmaron la existencia de un contrato de arrendamiento verbal con el demandante, sobre un local comercial, ubicado en la Urbanización San Sebastián, 23 de Enero parte baja, calle 3 N° K-47, San Cristóbal, Estado Táchira, en donde tienen instalado un Restaurante, siendo alquilado para tal fin, pero que al momento de celebrar el contrato, a su decir, de común acuerdo convinieron en que invertirían de su propio peculio la suma de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00) en mejoras que fueron autorizadas por el propietario, mejoras que a decir suyo, consisten en: la instalación de una campana, compra e instalación del lavamanos y lavaplatos, construcción de una barra de bloque y friso de cemento.
A su vez afirmaron, que han cumplido con el contrato de arrendamiento, pues a su decir, han pagado todos y cada uno de los servicios públicos que son propios del local, pero que en el caso del servicio eléctrico, informan que el local solo contaba con un medidor de CADELA, el cual contabilizada o medía el servicio público (eléctrico) de varios inquilinos quienes compartían dicho servicio, porque además del local que tienen arrendado el propietario también tiene, a decir suyo, instalada una cancha de tejo con expendio de cervezas que está al lado del local objeto de esta acción y que también existen otros inquilinos que ocupan varios locales en la parte de arriba del mismo inmueble en donde tienen instalada una fábrica de calzado que por la maquinaria utilizada se requiere de un mayor consumo de energía eléctrica la cual, según su versión, solo era pagada por ellos, siendo que el inquilino zapatero y el propietario también se beneficiaban de mencionado servicio, y que era por consiguiente cargada a su cuenta, pero que ellos dividían el pago con los demás inquilinos y entregaban el dinero al propietario del inmueble quien se encargaba de pagar en la oficina de CADELA; pero que desde hace aproximadamente dos (02) meses el propietario-demandante ordenó al inquilino zapatero que no pagara más el servicio eléctrico porque él iba a dejar cortar el servicio para presionar su salida del local alquilado, y que fue por dicha razón que no se pudo pagar más el servicio público, pues las facturas eran muy elevadas, y que al acudir a las oficinas de CADELA a pagar el servicio eléctrico, ya existía orden expresa del demandante para que la empresa prestadora del servicio no les recibiera el pago y en consecuencia se procediera al corte del mismo.
Expresaron asimismo, que realizaron diligencias ante las oficinas de CADELA, con el fin de que les instalaran un contador independiente solo para el local del Restaurante, sin que lo pudieran colocar, por no poseer contrato de arrendamiento por escrito, razón por la cual les fue facilitada por una vecina una toma eléctrica con la que alimentaban dos (2) bombillas y un pequeño enfriador que utilizan para enfriar bebidas y alimentos.
De igual manera manifestaron, que se vieron obligados ante las amenazas del propietario, a firmar ante la Prefectura de la Parroquia La Concordia, en fecha 31 de octubre de 2005, un acuerdo violatorio a los fundamentales principios rectores en materia inquilinaria, sin tomar en cuenta la Prórroga Legal, a la cual, a su criterio tienen derecho, sin que exista causal de desalojo, pues a su decir, en ningún momento han dejado de cumplir con el contrato de arrendamiento, razón por la cual, procedieron a impugnar el acuerdo antes referido.
Posteriormente arguyeron, que se encuentran solventes en el pago de los cánones de alquiler, tal y como a su decir, se desprende de los depósitos realizados en el Expediente N° 350 que cursa por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, sin que hayan dejado de pagar dos (2) mensualidades de arrendamiento consecutivas, dado que, a su decir, solo adeudan una (1) mensualidad de alquiler; no siendo cierto, según su versión, que adeuden las mensualidades de alquiler junio, julio, agosto y septiembre de 2005, y que al arrendador haber recibido el pago de las mensualidades de los meses restantes desvirtúa que los adeuden. Por último alegaron, que en la oportunidad correspondiente demostrarían que el arrendador ha incurrido en el incumplimiento del contrato al privarlos del servicio de energía eléctrica y ha realizado actos perturbadores en la posesión, con lo cual, a criterio suyo, no les ha garantizado una posesión pacífica del inmueble a lo que como arrendador esta obligado.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
Dentro del lapso probatorio las partes promovieron las siguientes pruebas:
PARTE DEMANDADA:
- Copia fotostática certificada del expediente de consignaciones N° 350 que cursa por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual es valorada por esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público, con la observación, que todo lo que de dicho expediente pueda desprenderse será analizado en esta Sentencia para corroborar o no los dichos contrapuestos de ambas partes respecto al estado de solvencia de los demandados, toda vez que dicho expediente de consignaciones, también fue promovido por el demandante en su escrito de pruebas, debiendo por ende esta Juzgadora analizarlo conforme al principio de comunidad de la prueba.
- Mérito favorable de la confesión espontánea, del demandante, al expresar, según los demandados, que les ha cortado la energía eléctrica, no es objeto de valoración, toda vez que no consta en parte alguna de los escritos de la parte demandante tal afirmación, no obstante de ello, no es un hecho controvertido la circunstancia alegada.
PARTE DEMANDANTE:
- Expediente de consignaciones N° 350 que cursa por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ya ha sido objeto de valoración.
- Copia Certificada del Acta Caución levantada en fecha 31 de octubre de 2005, por ante la Prefectura del Municipio La Concordia, Municipio La Concordia, Estado Táchira, marcada con la letra “A”, inserta al folio 5, la cual al no haber sido tachada, y por haber sido emanada de una Funcionario Público en ejercicio de sus funciones, es valorada por esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente esta Juzgadora considera, que ha quedado demostrada en este proceso la relación arrendaticia entre las partes intervinientes, así como la naturaleza del contrato de arrendamiento, siendo éste un contrato verbal que comenzó a partir del día 25 de mayo de 2004, tal y como lo indican las partes, es viable entonces la acción de desalojo ejercida; quedando por lo tanto, circunscrita la demanda a la verificación o no de la solvencia de los arrendatarios-demandados, en el pago de los meses de alquiler que corresponden a junio, julio, agosto y septiembre de 2005; en tal sentido, tenemos:
Que del expediente de consignaciones N° 350 que cursa por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, ya valorado por esta Sentenciadora, se desprende:
Que el co-demandado, ciudadano EDILSON VANEGAS, en fecha 01 de noviembre de 2005, asistido de abogado, presentó escrito de solicitud de consignación de alquileres, siendo recibido por distribución por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien le dio entrada 07 de noviembre de 2005, aperturándose la correspondiente Cuenta de Ahorros, y procediendo el co-demandado, antes mencionado, a consignar en fecha 09 de noviembre de 2005, los depósitos de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de octubre y noviembre de 2005, cada uno por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), procediendo a partir de esa fecha a consignar mes a mes los cánones de arrendamiento, es decir, diciembre de 2005 y enero de 2006.
Ahora bien, consta igualmente del expediente de consignaciones aquí referido, que el ciudadano EDILSON VANEGAS, consignó con el escrito de solicitud de consignaciones recibos de pago de alquileres del año 2004, y recibos de pago de los meses comprendidos de: “Enero a Febrero 2005”; “…mes de abril 25…”; “…mes de marzo día 25”; “…mes de mayo 25…”; según se desprende de la lectura de los mismos, insertos al folio 14; de lo cual se infiere, que los arrendatarios cancelaron los alquileres de los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2005; así como de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2005, y enero de 2006; tal y como ya se dijo en párrafo aparte; sin que conste en las actas procesales, que hayan sido cancelados los cánones de arrendamiento aquí demandados, correspondientes a los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2005, y así se decide.
En razón de lo todo lo analizado, concluye esta Administradora de Justicia, que quedó demostrado en esta litis, que no le han sido cancelados al actor, los cánones de alquiler de los meses por el invocados, a saber: junio, julio, agosto y septiembre de 2005, con lo cual, al haber dejado de pagar los arrendatarios, más de dos (2) mensualidades consecutivas, hace procedente la presente acción de Desalojo con fundamento en la causal a) del artículo 34 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, debiendo por ende ser declarada Con Lugar, de conformidad con la norma prevista en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
iii
DISPOSITIVA:

Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas anteriormente, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la acción de DESALOJO, interpuesta por el ciudadano LUIS EDUARDO GÓMEZ GÓMEZ, en su carácter de arrendador, contra los ciudadanos EDILSON VANEGAS y MARÍA DE JESÚS DE ALFARO, en su carácter de arrendatarios, en consecuencia se declara resuelto el contrato de arrendamiento verbal, celebrado entre las partes en fecha 25 de mayo de 2004, y condena a la parte demandada en lo siguiente:
PRIMERO: DESALOJAR y ENTREGAR a la parte demandante, el inmueble de su propiedad, ubicado en la Urbanización San Sebastián, 23 de Enero parte baja, calle 3, N° K-47, San Cristóbal, Estado Táchira.
SEGUNDO: PAGAR las costas procesales de conformidad con la norma prevista en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber resultado totalmente vencida.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil seis. AÑOS: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.


Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal



Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

En la misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, quedando registrada bajo el N° “37”, en el “Libro de Registro de Sentencias” dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.


Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario



DarcyS.
Exp Nº 10.020-06.