JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, veintiuno (21) de marzo de dos mil seis.

AÑOS: 195° y 147°

Comienza la presente causa mediante escrito libelar recibido por distribución, donde el abogado en ejercicio JESÚS ALBERTO LABRADOR SUÁREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 3.008.022, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.245, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil HIDALGO MOTORS, C.A, de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el día 16 de mayo de 1986, bajo el N° 01, Tomo 19-A, con última modificación en fecha 20 de diciembre de 1999, registrada bajo el N° 5, Tomo 26-A, en su condición de librador, demanda a la ciudadana SONIA LA MAR MARTÍNEZ USECHE, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Santa Ana, Municipio Córdoba del Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 9.469.722, en su carácter de librado-aceptante de UNA (1) LETRA DE CAMBIO, librada en esta ciudad de San Cristóbal, el día 23 de septiembre de 2004, por un monto de CUATRO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.775.000,00), con fecha de vencimiento el día 26 de noviembre de 2004, para que convenga en pagarle el monto de la mencionada letra de cambio, los intereses moratorios, y las costas y costos del proceso.
En fecha 29 de septiembre de 2005, se admitió la demanda, de conformidad con lo establecido en los artículos 340 y 640 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la intimación de la ciudadana SONIA LA MAR MARTÍNEZ USECHE, ya identificada, a objeto de que pagara por ante este Juzgado, dentro de los DIEZ (10) días de despacho siguientes a aquél en que constara en autos su intimación, más UN (1) que se le concedió como término de distancia, la cantidad de SEIS MILLONES SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 6.078.575,00) los cuales adeuda así: Bs. 4.775.000,00 por concepto de capital adeudado en el instrumento cambiario; Bs. 109.825,00 por concepto de intereses moratorios y Bs. 1.193.750,00 por concepto de honorarios profesionales calculados en un 25% del monto de la cambial, advirtiéndosele que si no pagare, acreditare haber pagado o formulara oposición dentro del término señalado, se procedería a su ejecución.
En esta misma fecha, 21 de marzo de 2006, se practicó por secretaría un cómputo de los lapsos procesales.
Observa esta Juzgadora de las actas que conforman este expediente, específicamente del cómputo realizado por el Secretario del Tribunal, en esta misma fecha: “Que en fecha 03 de marzo de 2006, se agregó en el Expediente la comisión de intimación de la demandada, ciudadana SONIA DEL MAR MARTÍNEZ USECHE, cumplida por el Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Que el día concedido como término de distancia transcurrió el día 04 de marzo de 2006. Que el lapso de oposición se inició el día 06 de marzo de 2006 y finalizó el día 17 de marzo de 2006”.
Ahora bien, no consta en autos que la parte demandada, ciudadana SONIA DEL MAR MARTÍNEZ USECHE, ya identificada, haya comparecido por sí o por medio de Apoderado Judicial a pagar o a acreditar haber pagado la cantidad demandada, ni tampoco que haya presentado escrito de oposición alguno dentro del término antes señalado, estableciendo en tal sentido el artículo 65l del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 640, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”.

En tal virtud, quien aquí sentencia, considera que de conformidad con la norma prevista en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, ya transcrito, en el presente proceso se debe proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Y así se decide.



Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal


Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró, la presente decisión, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando registrada bajo el N° 34 en el “Libro de Registro de Sentencias” llevado por este Tribunal en el presente año.



Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario


DarcyS.
Exp N° 10.956-05.