REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
“VISTO, CON PRUEBAS DE AMBAS PARTES”.

DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil MOLINOS NACIONALES C.A (MONACA), domiciliada en Puerto Cabello, Estado Carabobo, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción el día 25 de mayo de 1956, bajo el N° 30, Tomo 16-A, posteriormente registrada por cambio de domicilio, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 07 de septiembre de 1979, bajo el N° 23, Tomo 85-B, modificada por ante el Registro Mercantil Tercero de la misma Circunscripción, en fecha 09 de noviembre de 1999, bajo el N° 12, Tomo 188-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados FRANCISCO RODRÍGUEZ NIETO, ALEJANDRO BIAGGINI MONTILLA, JOSÉ GERARDO CHAVEZ CHÁVEZ CARRILLO, JULIO NORBERT PÉREZ VIVAS y ANA KARÍN BUSTAMANTE GUTÍERREZ, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.021.874, V- 3.792.990, V- 5.024.511, V- 9.129.582 y V- 13.972.693, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.199, 12.922, 28.365, 28.440 y 89.789, en su orden; según consta en poder autenticado por ante la Notaría Pública Décima Novena del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 02 de junio de 2003, bajo el N° 23, Tomo 27, de los libros respectivos, inserto en copia certificada a los folios 7, 8, 9, 10 y 11.
PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil “TRANSPORTE Y DISTRIBUCIONES VELASCO Y CRIOLLO C.A.” (Transdivelcri C.A.), de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, en fecha en fecha 05 de septiembre de 1996, bajo el N° 37, Tomo 27-A; y el ciudadano DIMAS ALBERTO VELASCO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Independencia del Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 9.208.773, en su propio nombre y en representación de la empresa demandada.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ARSENIO PÉREZ CHACÓN y ANA DE LA CONSOLACIÓN QUINTERO ESCALANTE, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 1.523.754 y V- 11.493.604, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.058 y 58.895, respectivamente, según consta en Poder Apud Acta conferido en fecha 21 de junio de 2004, inserto al folio 44.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.
EXPEDIENTE N°: 10.783-04.

i
PARTE NARRATIVA:

Surge esta acción por escrito libelar recibido por distribución por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, presentado por los abogados en ejercicio FRANCISCO RODRIGUEZ NIETO y ANA KARÍN BUSTAMANTE GUTIERREZ, ya identificados, quienes actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil MOLINOS NACIONALES C.A (MONACA), ya identificada, manifiestan:
* Que su representada es beneficiaria y tenedora legítima de seis (6) letras de cambio, signadas con los números 1/6, 2/6, 3/6, 4/6, 5/6 y 6/6, libradas en la ciudad de Caracas en fecha 04 de abril de 2001, con la cláusula de sin aviso y sin protesto, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) las primeras cinco (5) y la sexta por la suma de UN MILLÓN NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.967.255,29), todas a su decir, de valor entendido, para ser pagadas por su aceptante la Empresa Mercantil TRANSPORTE Y DISTRIBUCIONES VELASCO Y CRIOLLO, C.A. (TRANSDIVELCRI, C.A), en fechas 04 de mayo, 04 de junio, 04 de julio, 04 de agosto, 04 de septiembre y 04 de octubre de 2001.
* Prosiguen su exposición, afirmando que, el ciudadano DIMAS ALBERTO VELASCO SÁNCHEZ, ya identificado, se constituyó en aval para garantizar las obligaciones de la aceptante Empresa Mercantil TRANSPORTE Y DISTRIBUCIONES VELASCO Y CRIOLLO, C.A., tal y como a decir suyo, se desprende de los títulos cambiarios objeto de la pretensión.
* Continúan afirmando, que es el caso, que los títulos antes detallados, han sido presentados en varias oportunidades para su cobro y que hasta la presente fecha no ha sido posible obtener el pago de los mismos, a pesar de las múltiples gestiones realizadas a tal fin, razón por la cual procedente a demandar en nombre y representación de su mandante, a la Empresa Mercantil TRANSPORTE Y DISTRIBUCIONES VELASCO Y CRIOLLO, C.A. ya identificada, y al ciudadano DIMAS ALBERTO VELASCO, en su condición de representante legal de la empresa antes mencionada y en su carácter de avalista, para que convengan en pagarle a su representada la suma de TRES MILLONES NOVECIENTOS CINCO MIL TRESCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.905.314,54), que comprende los siguientes conceptos:
i) La suma de TRES MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 3.467.255,29) por concepto de capital de las letras objeto de la pretensión.
ii) La cantidad de CUARENTA Y DOS MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLÍVARES CON TREINTA SIETE CÉNTIMOS (Bs. 42.128,37), por concepto de intereses moratorios causados por la letra de cambio signada con la letra N° 1/6, calculados desde el día 05 de mayo de 2001, hasta el día 10 de febrero de 2004, a la tasa del 5% anual.
iii) La cantidad de CUARENTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 40.836,60), por concepto de intereses moratorios causados por la letra de cambio signada con la letra N° 2/6, calculados desde el día 05 de junio de 2001, hasta el día 10 de febrero de 2004, a la tasa del 5% anual.
iv) La cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 39.586,50), por concepto de intereses moratorios causados por la letra de cambio signada con la letra N° 3/6, calculados desde el día 05 de julio de 2001, hasta el día 10 de febrero de 2004, a la tasa del 5% anual.
v) La cantidad de TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 38.294,73), por concepto de intereses moratorios causados por la letra de cambio signada con la letra N° 4/6, calculados desde el día 05 de agosto de 2001, hasta el día 10 de febrero de 2004, a la tasa del 5% anual.
vi) La cantidad de TREINTA Y SIETE MIL DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 37.002,96), por concepto de intereses moratorios causados por la letra de cambio signada con la letra N° 5/6, calculados desde el día 05 de septiembre de 2001, hasta el día 10 de febrero de 2004, a la tasa del 5% anual.
vii) La cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 234.431,34), por concepto de intereses moratorios causados por la letra de cambio signada con la letra N° 6/6, calculados desde el día 05 de octubre de 2001, hasta el día 10 de febrero de 2004, a la tasa del 5% anual.
viii) La suma de CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 5.778,75) por derecho de comisión a que se refiere el numeral 4° del artículo 456 del Código de Comercio.
Igualmente demandaron los intereses que se siguieran venciendo hasta la definitiva cancelación de la deuda. Asimismo solicitaron la correspondiente indexación monetaria y medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los derechos y acciones que le pertenecen al co-demandado, ciudadano DIMAS VELASCO, en el Valle del Rosario, Aldea Roscio, Jurisdicción del Municipio Independencia del Estado Táchira. Finalmente solicitaron la intimación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
Fundamentaron la acción en los artículos: 426, 440, 451 y 456 del Código de Comercio, y 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (Folios 1 al 6)
Acompañaron el libelo con: Copia Certificada del Poder que les fue conferido por la demandante, marcada con la letra “A”; seis (6) letras de cambio, signadas con los números 1/6, 2/6, 3/6, 4/6, 5/6 y 6/6, marcadas con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “G” documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 18 de julio de 1996, bajo el N° 24, Tomo 9, Protocolo Primero, correspondiente al Tercer trimestre de ese año, marcado con la letra “B”; Facturas Nros. 3000354279 y 3000354803, marcadas con las letras “C” y “D”, respectivamente; y Certificación de Gravámenes del inmueble hipotecado, marcada con la letra “E”. (Folios 9 al 21).
En fecha 02 de marzo de 2004, se admitió la presente acción por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ordenándose la intimación de los demandados, para su comparecencia, en el plazo de diez (10) días de despacho siguientes a la intimación del último de los demandados, apercibidos de ejecución, más un (1) día que se les concedió como término de distancia. (Folios 18 y 19).
En fecha 05 de mayo de 2004, la abogada ANA KARIN BUSTAMANTE, consignó copia certificada del libelo junto con la orden de comparecencia de la demandada, inscrita por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 26 de abril de 2004, bajo la Matricula 2004-LUC-T02-40. (Folios 25 al 31).
En fecha 17 de junio de 2004, la abogada ANA KARÍN BUSTAMANTE, consignó recaudos de intimación de la parte demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, realizadas por el Alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (Folios 32 al 43).
En fecha 21 de junio de 2004, el co-demandado, ciudadano DIMAS ALBERTO VELASCO, confirió poder a los abogados ARSENIO PÉREZ y ANA QUINTERO, en su nombre y en nombre de su representada empresa “TRANSPORTE Y DISTRIBUCIONES VELASCO Y CRIOLLO C.A”, consignando copia certificada del Registro Mercantil de la mencionada empresa. (Folios 44 al 52).
En fecha 01 de julio de 2004, la representación de la parte demandada, mediante escrito, procedieron a hacer oposición al decreto de intimación, de conformidad con lo establecido en los artículos 651 y 652 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 53 y 54).
En fecha 12 de julio de 2004, los Apoderados Judiciales de los demandados, presentaron escrito donde manifiestan que:
* No le dan contestación al fondo de la demanda, sino que proceden a oponer la cuestión previa de existencia de cuestión prejudicial que debe resolverse en un procedimiento distinto sobre simulación y por lo tanto, a su decir, sobre la inexistencia de la co-demandada empresa “TRANSPORTE Y DISTRIBUCIONES VELASCO Y CRIOLLO C.A”, como deudora principal, la cual a decir suyo, se encuentra planteada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, incoado por el ciudadano DIMAS ALBERTO VELASCO SÁNCHEZ, donde demandó la simulación de la aquí demandada, TRANSPORTE Y DISTRIBUCIONES VELASCO Y CRIOLLO C.A”.
* Asimismo manifiestan que, siendo simulada e inexistente la deudora principal, no existe obligación principal garantizable, siendo nula de plena nulidad la obligación demandada, lo cual a su decir, sería objeto de defensa de fondo para la oportunidad correspondiente, y que por esa razón, el ciudadano DIMAS ALBERTO VELASCO no dio contestación al fondo. Anexaron con su escrito copia certificada expedida por el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (Folios 55 al 87).
En fecha 21 de julio de 2004, la representación de la parte demandante, presentó escrito de contradicción de cuestiones previas. (Folios 88 al 92).
En fecha 27 de julio de 2004, la representación de la parte demandada presentó escrito de pruebas de articulación probatoria. (Folio 93). Siendo agregado y admitido en fecha 28 de julio de 2004. (Folio 94).
En fecha 29 de julio, la representación de la parte demandante presentó escrito de pruebas de articulación probatoria. (Folios 95 al 97). Siendo agregado y admitido en esa misma fecha. (Folio 98).
En fecha 17 de agosto de 2004, se practicó un cómputo de los lapsos procesales. (Folio 99),
En fecha 17 de agosto de 2004, el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró Sin Lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, conforme al artículo 346 ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil. (Folios 100 al 107).
En fecha 25 de agosto de 2004, los apoderados judiciales de la parte demandada, mediante escrito dan contestación a la demanda, en los términos siguientes:
* Rechazan y contradicen la demanda, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado, invocando su rechazo en la inexistencia, a decir suyo, de la supuesta deudora principal TRANSDIVELCRI C.A., por razones de simulación en su constitución, hecha con la finalidad, a su decir, de ocultar la relación laboral de Dimas Alberto Velasco con Monaca.
* Prosiguen su exposición, manifestando que, el aval o fianza como garantía de pago de una deuda principal, es accesorio a ella por naturaleza, y que si no existe deuda principal, tampoco puede existir la relación accesoria de aval o fianza, como sucede a decir suyo, en el presente caso con el codemandado, ciudadano Dimas Alberto Méndez Velasco, y que por lo tanto no existe aval ni fianza en las letras de cambio objeto del juicio, por constituirse dichas letras, a su decir, en una maniobra de apariencia creada por la parte demandante para ocultar la relación laboral del ciudadano Dimas Velasco.
* Continúan su defensa, oponiendo de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad e interés de la demandada TRANSDIVELCRI C.A, para sostener el juicio por considerar que la misma es inexistente por simulación, y que por tanto la demandante carece igualmente de cualidad para intentar el juicio. Asimismo expresan, que el ciudadano Dimas Alberto Velasco, como demandado solidario no tiene cualidad para sostener el juicio, por ser accesorio a la deuda principal, que en su opinión no existe, y que de igual manera la demandante tampoco tiene cualidad para demandar en el presente caso, por ser nula e inexistente la deuda demandada.
Para fundamentar la falta de cualidad alegada, afirman que, existe una demanda de simulación de la empresa TRANSPORTE Y DISTRIBUCIONES VELASCO Y CRIOLLO C.A como acción principal, acumulada conjuntamente con la demanda de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, sustanciada en el expediente N° 8.843-01.
* Asimismo afirman, que las letras de cambio que aparecen aceptadas por TRANSDIVELCRI C.A. como deudora principal, son a su criterio, una manipulación de la demandante para ocultar los derechos laborales que le corresponden al ciudadano Dimas Alberto Velasco Sánchez, como trabajador- vendedor suyo, pues según su versión, la actora le exigió al mencionado ciudadano constituir a Transdivelcri C.A, con miembros de su familia donde él fuera el administrador; así como que constituyera hipoteca de primer grado sobre la casa de habitación de su propiedad, para garantizarle el pago de mercancía entregada para la venta, y que igualmente le exigió aceptar y firmar en nombre de Transdivelcri C.A, las letras de cambio objeto de este juicio.
* Asimismo esgrimen, que siendo nula e inexistente por simulación la constitución de Transdivelcri C.A, por no perseguir ninguna finalidad de comercio, sino crear, a su decir, apariencia de relación mercantil en la actividad del trabajador, las letras de cambio son nulas de toda nulidad por no tener personalidad jurídica dicha aceptante.
* De igual manera procedieron a reconvenir a la demandante empresa MOLINOS NACIONALES C.A (MONACA), para que convenga en la nulidad e inexistencia por simulación de la aceptante de las letras de cambio “TRANSPORTE Y DISTRIBUCIONES VELASCO Y CRIOLLO C.A” (TRANSDIVELCRI C.A.). La estimaron en la suma de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00). Acompañaron su escrito con copia fotostática de constancia expedida por MONACA SAN CRISTÓBAL, en fecha 12 de agosto de 1998. (Folio 113).
En esa misma fecha la representación de la parte demandada, mediante diligencia, procedió a recusar a la Juez Tercera de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para esa fecha, abogada EXARELLA DÁVILA OCQUE. (Folio 114).
En fecha 26 de agosto de 2004, la abogada EXARELLA DÁVILA OCQUE, para esa fecha Juez Tercera de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, rindió informe sobre la recusación propuesta en su contra, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, siendo distribuido a este Tribunal en fecha 31 de agosto de 2004. (Folios 115 al 118).
En fecha 09 de septiembre de 2004, se le dio entrada a la causa por ante este Juzgado, avocándose la Juez Temporal de este Tribunal para esa fecha al conocimiento de la causa. (Folio 120).
En fecha 06 de septiembre de 2004, los apoderados de la parte demandada, presentaron escrito solicitando la declinación de competencia por por la materia. (Folios 120 y 121).
En fecha 08 de septiembre de 2004, este Tribunal admitió la reconvención propuesta por la parte demandada. (Folio 123).
En fecha 15 de septiembre de 2004, la representación de la parte demandante, mediante escrito dio contestación a la reconvención, rechazándola y contradiciéndola en los términos siguientes:
1) Oponen a la reconvención la caducidad de la acción de simulación de conformidad con lo establecido en el artículo 1281 del Código Civil, por considerar que la acción para pedir la declaratoria de simulación dura cinco (5) años contados a partir de la fecha en que se tuvo notifica del acto simulado, y que TRANSDIVELCRI C.A, se constituyó en fecha 05 de septiembre de 1996 y que caducó a criterio suyo 06 de septiembre de 2001. 2) Oponen igualmente la falta de cualidad de los demandados reconvinientes para ejercer la acción deducida y de la demandante reconvenida para sostener, alegando al respecto que el ciudadano DIMAS ALBERTO VELASCO solicitó la simulación de una empresa que él mismo constituyó, y que pretende que demandar a su representada para que convenga en que la empresa por él constituida TRANSPORTE Y DISTRIBUCIONES VELASCO Y CRIOLLO C.A (TRANSDIVELCRI C.A) es una empresa simulada, cuando MONACA, a su decir nada tuvo ni tiene que ver en la constitución de esa empresa. 3) Se oponen a la solicitud del co-demandado reconviniente DIMAS ALBERTO VELASCO SÁNCHEZ, de que se tenga como nulo el aval que prestó a las letras de cambio objeto de la acción, (Folios 127 al 131).
En fecha 27 de septiembre de 2004, los apoderados judiciales de la parte demandante, a través de escrito promovieron las siguientes pruebas:
Primera: El mérito favorable de los autos. Segunda: Copia fotostática del Acta Constitutiva de la empresa TRANSPORTE Y DISTRIBUCIONES VELASCO Y CRIOLLO, C.A (TRANSDIVELCRI C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 05 de septiembre de 1996, bajo el N° 37, Tomo 27-A, inserto del folio 46 al 52. Tercera: Las seis (6) letras de cambio objeto, signadas con los Nros. 1/6, 2/6, 3/6, 4/6, 5/6 y 6/6, marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, y “G” respectivamente, libradas en fecha 04 de abril de 2001, para ser pagadas por su aceptante la empresa mercantil TRANSPORTE Y DISTRIBUCIONES VELASCO Y CRIOLLO, C.A. ( TRANSDILVECRI, C.A.). Cuarta: Copia fotostática del Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-30373144-9, de la empresa mercantil TRANSPORTE Y DISTRIBUCIONES VELASCO Y CRIOLLO, C.A. (TRANSDILVECRI, C.A.), marcada con la letra “H”. Quinta: El contenido del artículo 1281 del Código Civil y del artículo 440 del Código de Comercio. (Folios 132 al 136).
En fecha 06 de octubre de 2004, la representación de la parte demandada mediante escrito promovió las pruebas siguientes: I. Copia certificada tomada del juicio N° 8.843-01, que cursa por ante el Juzgado Segundo Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. II. Testimoniales de los ciudadanos: Nancy Lucia Oliveros de Arias, José Carmelo Gómez Contreras, José Armando Alviárez y Eleazar Jurado Agelviz. (Folio 137).
En fecha 07 de octubre de 2004, se agregaron las pruebas promovidas por las partes. (Folio 138). Siendo admitidas en fecha 19 de octubre de 2004. (Folio 139).
En fechas 10 y 18 de noviembre de 2004, rindió declaración la ciudadana NANCY LUCILA ONTIVEROS DE ARIAS folios 145 vto, 146 y 147; y 161 y 162.
En fecha 29 de noviembre el ciudadano JOSÉ CARMELO GÁMEZ CONTRERAS, rindió declaración. (Folios 164 vto al 165).
En fecha 11 de enero de 2005, las partes presentaron escrito de informes. (Folios 171 al 176).
En fecha 09 de junio de 2005, la Juez Temporal de este Juzgado, abogada ANA LOLA SIERRA, se avocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes, a lo cual se terminó de dar cumplimiento en fecha 14 de diciembre de 2005. (Folios 178 al 182).
Esta Juzgadora encontrándose dentro del término para proferir sentencia, observa:
ii
PARTE MOTIVA:
Comienza esta acción de COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, a través de escrito libelar con fundamento en los artículos: 426, 440, 451 y 456 del Código de Comercio, y 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, donde la Sociedad Mercantil MOLINOS NACIONALES C.A, (MONACA) demanda a la Empresa Mercantil “TRANSPORTE Y DISTRIBUCIONES VELASCO Y CRIOLLO C.A.” (Transdivelcri C.A.), y al ciudadano DIMAS ALBERTO VELASCO SÁNCHEZ, en virtud de la no cancelación de seis (6) letras de cambio signadas con los números 1/6, 2/6, 3/6, 4/6, 5/6 y 6/6, libradas en la ciudad de Caracas en fecha 04 de abril de 2001, con la cláusula de sin aviso y sin protesto, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) las primeras cinco (5) y la sexta por la suma de UN MILLÓN NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.967.255,29), todas a su decir, de valor entendido, para ser pagadas por su aceptante la Empresa Mercantil TRANSPORTE Y DISTRIBUCIONES VELASCO Y CRIOLLO, C.A. (TRANSDIVELCRI, C.A), en fechas 04 de mayo, 04 de junio, 04 de julio, 04 de agosto, 04 de septiembre y 04 de octubre de 2001. En razón de lo cual solicitó que los demandados sean condenados en pagar lo siguiente: i) La suma de TRES MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 3.467.255,29) por concepto de capital de las letras objeto de la pretensión. ii) La cantidad de CUARENTA Y DOS MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLÍVARES CON TREINTA SIETE CÉNTIMOS (Bs. 42.128,37), por concepto de intereses moratorios causados por la letra de cambio signada con la letra N° 1/6, calculados desde el día 05 de mayo de 2001, hasta el día 10 de febrero de 2004, a la tasa del 5% anual. iii) La cantidad de CUARENTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 40.836,60), por concepto de intereses moratorios causados por la letra de cambio signada con la letra N° 2/6, calculados desde el día 05 de junio de 2001, hasta el día 10 de febrero de 2004, a la tasa del 5% anual. iv) La cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 39.586,50), por concepto de intereses moratorios causados por la letra de cambio signada con la letra N° 3/6, calculados desde el día 05 de julio de 2001, hasta el día 10 de febrero de 2004, a la tasa del 5% anual. v) La cantidad de TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 38.294,73), por concepto de intereses moratorios causados por la letra de cambio signada con la letra N° 4/6, calculados desde el día 05 de agosto de 2001, hasta el día 10 de febrero de 2004, a la tasa del 5% anual. vi) La cantidad de TREINTA Y SIETE MIL DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 37.002,96), por concepto de intereses moratorios causados por la letra de cambio signada con la letra N° 5/6, calculados desde el día 05 de septiembre de 2001, hasta el día 10 de febrero de 2004, a la tasa del 5% anual. vii) La cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 234.431,34), por concepto de intereses moratorios causados por la letra de cambio signada con la letra N° 6/6, calculados desde el día 05 de octubre de 2001, hasta el día 10 de febrero de 2004, a la tasa del 5% anual. viii) La suma de CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 5.778,75) por derecho de comisión a que se refiere el numeral 4° del artículo 456 del Código de Comercio. Asimismo demandaron los intereses que se siguieran venciendo hasta la definitiva cancelación de la deuda, el pago de las costas procesales y la correspondiente indexación monetaria.
Por su parte los demandados a través de apoderados judiciales, en la oportunidad correspondiente rechazaron y contradijeron la demanda, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado, oponiendo las defensas siguientes:
Conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opusieron la falta de cualidad e interés de la demandada TRANSDIVELCRI C.A, para sostener el juicio por considerar que la misma es inexistente por simulación, y que por tanto la demandante carece igualmente de cualidad para intentar el juicio. Asimismo expresan, que el ciudadano Dimas Alberto Velasco, como demandado solidario no tiene cualidad para sostener el juicio, por ser accesorio a la deuda principal, que en su opinión no existe, y que de igual manera la demandante tampoco tiene cualidad para demandar en el presente caso, por ser nula e inexistente la deuda demandada.
Para fundamentar la falta de cualidad alegada, afirman que, existe una demanda de simulación de la empresa TRANSPORTE Y DISTRIBUCIONES VELASCO Y CRIOLLO C.A como acción principal, acumulada conjuntamente con la demanda de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, sustanciada en el expediente N° 8.843-01.
Respecto a dicha defensa perentoria, observa esta Juzgadora que el presente juicio trata de una demanda de Cobro de Bolívares por el Procedimiento de Intimación, con base en la falta de pago de seis (6) letras de cambio distinguidas con los Nros. 1/6, 2/6, 3/6, 4/6, 5/6 y 6/6, libradas en la ciudad de Caracas en fecha 04 de abril de 2001, con la cláusula de sin aviso y sin protesto, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) las primeras cinco (5) y la sexta por la suma de UN MILLÓN NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.967.255,29), de valor entendido, emitidas por MOLINOS NACIONALES, C.A (MONACA) para ser pagadas por su aceptante, Empresa Mercantil TRANSPORTE Y DISTRIBUCIONES VELASCO Y CRIOLLO, C.A. (TRANSDIVELCRI, C.A), en fechas 04 de mayo, 04 de junio, 04 de julio, 04 de agosto, 04 de septiembre y 04 de octubre de 2001; las cuales no fueron desconocidas ni tachadas por la parte adversaria, por lo cual, esta Juzgadora las tiene como reconocidas de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y las valora de conforme a lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil, de las mismas se evidencia que:
De las letras de cambio aquí valoradas se observa clara y ciertamente que La libradora es MOLINOS NACIONALES C.A y el librado aceptante es TRANSDIVELCRI C.A, RIF. J-30373144-9, constituyéndose como aval el ciudadano DIMAS ALBERTO VELASCO SÁNCHEZ.
Ahora bien, al folio 44, corre inserta diligencia donde el ciudadano “Dimas Alberto Velasco Sánchez, venezolano, mayor de edad, domiciliado en El Valle Municipio Independencia de este Estado y con cédula de identidad N° 9.208.773, actuando en mi propio nombre, como también con el carácter de Presidente de la empresa “Transporte y Distribuciones Velasco Criollo C.a. (Transdivelcri C.A.) inscrita en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial bajo el N° 37, Tomo 27-A el 05 de septiembre de 1996”, comparece a este proceso y confiere poder apud acta a los abogados ARSENIO PÉREZ CHACÓN y ANA DE LA CONSOLACIÓN QUINTERO, de lo cual se infiere que el ciudadano DIMAS ALBERTO VELASCO SÁNCHEZ, asume su cualidad como demandado y como representante legal de la empresa demandada, por lo tanto, si tiene cualidad en la presente acción, teniendo de igual manera cualidad la Sociedad Mercantil MOLINOS NACIONALES C.A (MONACA) como demandante, toda vez, que las letras de cambio objeto de la pretensión fueron emitidas por dicha empresa. (Subrayado y negrillas de esta Sentenciadora).
Concluye esta Juzgadora que al haberse verificado la coincidencia entre las partes comparecientes al presente juicio (Demandante-Demandados), y la libradora, librada aceptante y avalista en las letras de cambio objeto de la acción, siendo éstas: la Demandante (Libradora) Sociedad Mercantil “MOLINOS NACIONALES C.A” (MONACA); los co-demandados (librada-aceptante y avalista) “TRANSPORTE Y DISTRIBUCIONES VELASCO CRIOLLO C.A”. (TRANSDIVELCRI C.A.) y el ciudadano DIMAS ALBERTO VELASCO SÁNCHEZ, no queda lugar a dudas que ambas tienen cualidad en este proceso, no siendo procedente la falta de cualidad opuesta por la parte demandada, conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento civil, debiendo ser declarada Sin Lugar, y así se decide.
De igual manera a los folios 120 y 121 solicitan la declinación de competencia de este Juzgado para conocer sobre esta acción, por considerar que el conocimiento de la misma le corresponde al Juzgado Segundo Laboral del Estado Táchira, donde en el Expediente N° 8843, cursa demanda de simulación de la empresa TRANSDIVELCRI C.A, aceptante de las letras de cambio objeto de este juicio, pues a criterio suyo las cambiales son parte de la simulación y fraude en la constitución de TRANSDIVELCRI C.A.
Al respecto, esta Juzgadora considera que la presente acción trata como ya se dijo antes, de un juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, que tiene por objeto seis (6) letras de cambio que quedaron legalmente reconocidas por la parte demandada, y que si bien es cierto, que el ciudadano DIMAS ALBERTO VALSCO SÁNCHEZ, interpuso una acción por “PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA LEY DEL TRABAJO” contra la Sociedad MOLINOS NACIONALES C.A (MONACA) distribuidora San Cristóbal, tal y como se desprende de la copia certificada emanada por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, inserta de los folios 57 al 87, la cual es valorada por esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; alegando dentro de la misma acción la simulación en la constitución de Transdivelcri C.A, por no perseguir ninguna finalidad de comercio, sino crear, a su decir, apariencia de relación mercantil en la actividad del trabajador; no es menos cierto que el conocimiento de la causa corresponde a este Juzgado, por ser una causa mercantil, que tiene como objeto seis (6) letras de cambio que quedaron reconocidas, documentos autónomos éstos, que no guardan relación alguna con la demanda de PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA LEY DE TRABAJO, ni en el objeto, ni en la materia, aún cuando las partes intervinientes sean las mismas, por lo que, no procede la solicitud de declinación de competencia invocada por la parte demandada, debiendo ser declarada Sin Lugar, y así se decide.
En relación a la reconvención planteada por la parte demandada para que la demandante conviniese en la nulidad e inexistencia por simulación de la aceptante de las letras de cambio “TRANSPORTE Y DISTRIBUCIONES VELASCO Y CRIOLLO C.A” (TRANSDIVELCRI C.A.), esta Sentenciadora considera que no era procedente admitir en este procedimiento la reconvención antes referida, toda vez que la presente causa como ya se ha dicho reiteradamente se basa en una acción de COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, que tiene como objeto seis (6) letras de cambio, las cuales quedaron legalmente reconocidas, no pudiendo la parte accionante MOLINOS NACIONALES C.A (MONACA) por ende convenir en la simulación de una empresa de la cual no forma parte, pues de la copia certificada del Registro Mercantil de la empresa demandada TRANSPORTE Y DISTRIBUCIONES VELASCO Y CRIOLLO C.A” (TRANSDIVELCRI C.A.), inserta del folio 45 al 50, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Estado Táchira, la cual es valorada por esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no se desprende de su contenido que la aquí demandante figure en la constitución de la demandada, por ende mal puede convenir en la nulidad e inexistencia por simulación de la empresa TRANSPORTE Y DISTRIBUCIONES VELASCO Y CRIOLLO C.A” (TRANSDIVELCRI C.A.), no siendo procedente la reconvención propuesta por la parte demandada, debiendo ser declarada Sin Lugar, y así se decide.
Basa la parte demandada su defensa en la simulación de empresa TRANSPORTE Y DISTRIBUCIONES VELASCO Y CRIOLLO C.A” (TRANSDIVELCRI C.A.), manifestando que por lo tanto no existe deuda principal, ni la relación accesoria de aval o fianza con el codemandado, ciudadano Dimas Alberto Méndez Velasco, por constituir, a criterio suyo, las letras de cambio objeto de esta acción, una maniobra de apariencia creada por la parte demandante para ocultar la relación laboral del ciudadano Dimas Velasco.
De seguidas esta Juzgadora pasa a la valoración de las pruebas aportadas por las partes:
PARTE DEMANDANTE:

- El mérito favorable de los autos, el cual no constituye un medio probatorio de los aceptados por nuestra legislación.
- Copia fotostática del Acta Constitutiva de la empresa TRANSPORTE Y DISTRIBUCIONES VELASCO Y CRIOLLO, C.A (TRANSDIVELCRI C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 05 de septiembre de 1996, bajo el N° 37, Tomo 27-A, inserto del folio 46 al 52, ya ha sido objeto de valoración al resolver la reconvención.
- Las seis (6) letras de cambio objeto, signadas con los Nros. 1/6, 2/6, 3/6, 4/6, 5/6 y 6/6, marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, y “G” respectivamente, libradas en fecha 04 de abril de 2001, ya han sido objeto de valoración al resolver la falta de cualidad planteada por la parte demandada.
- Copia fotostática del Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-30373144-9, de la empresa mercantil TRANSPORTE Y DISTRIBUCIONES VELASCO Y CRIOLLO, C.A. (TRANSDILVECRI, C.A.), marcada con la letra “H”, la cual es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- El contenido del artículo 1281 del Código Civil y del artículo 440 del Código de Comercio, las normas no son objeto de valoración pues son tomadas en consideración como fundamento de defensas invocadas por las partes.

PARTE DEMANDADA:

- Copia certificada tomada del juicio N° 8.843-01, que cursa por ante el Juzgado Segundo Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ya ha sido objeto de valoración al resolver la solicitud de declinación de competencia.
- Testimoniales de los ciudadanos: Nancy Lucia Oliveros de Arias, José Carmelo Gómez Contreras, no son objeto de valoración en virtud de no guardar relación con la causa de Cobro de Bolívares por el Procedimiento de Intimación aquí ventilado, toda vez que las letras de cambio objeto del mismo quedaron legalmente reconocidas por la parte demandada, y así se decide. En relación con los ciudadanos José Armando Alviárez y Eleazar Jurado Agelviz, no fueron evacuadas.
De seguidas, reconocidas y valoradas como han quedado los seis (6) instrumentos cambiarios objeto de la presente acción, le corresponde a esta Juzgadora pasar al análisis de los mismos, en tal sentido tenemos que:
La Letra de Cambio, no aparece definida en nuestro Código de Comercio pero suple tal deficiencia la Doctrina cuando establece que es el título, que contiene la orden de hacer pagar al Beneficiario de la misma al vencimiento una cantidad determinada de dinero en la forma establecida por la Ley.
Vivante la describió como “un titulo de crédito formal y completo que contiene la obligación de pagar sin contraprestación una cantidad determinada al vencimiento y en el lugar expresado”.
Por su parte Bonelli la describe como “un título de crédito, susceptible de circular por vía de endoso que contiene la promesa abstracta de pagar una suma determinada y que vincula solidariamente a todos los suscriptores del título”.
Ahora bien, nuestro Código de Comercio en sus Artículos 410 y 411 establece determinados elementos indispensables para la existencia y validez del título, o sea, que la formalidad alude a todos aquellos requisitos sin los cuales no puede cumplir el título las funciones a que está destinado, por lo que, del análisis de las mismas tenemos que, las Letras de Cambio que acompañan la presente acción y sirven al demandante de títulos fundamentales, reúnen todos los requisitos exigidos en el artículo 410 ejusdem, siendo por tanto discutible su vialidad procesal para ser demandadas por la vía interpuesta, puesto que las mismas contienen:
1º La denominación de la Letra de Cambio: En las seis (6) cambiales se observa: “se servirá (n) Ud (s) mandar pagar por esta UNICA DE CAMBIO”.
2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada: en cinco de las seis letras de cambio se lee: “TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00”), apreciándose en la última de las Letras: “UN MILLÓN NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.967.255,29)”.
3º El nombre del que debe pagar (librado): En las seis (6) cambiales aparece el nombre de “TRANSDIVELCRI, C.A” y como aval el ciudadano “DIMAS ALBERTO VELASCO SÁNCHEZ”.
4º Indicación de la fecha de vencimiento: En cada una de las letras de cambio aquí referidas se puede apreciar como fechas de vencimientos 04 de mayo, 04 de junio, 04 de julio, 04 de agosto, 04 de septiembre y 04 de octubre de 2001, repsectivamente.
5º Lugar donde debe efectuarse el pago: Se verifica que es la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, pues del Acta Constitutiva de la librada- aceptante, se desprende clara y ciertamente que su domicilio es esta ciudad de San Cristóbal.
6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago: En las seis (6) cambiales se lee claramente: “MOLINOS NACIONALES, C.A”.
7º Lugar y fecha donde la Letra fue emitida: En los seis (6) instrumentos cambiarios, se observa: Caracas 04 de abril de 2001.
8º La Firma del que gira la Letra (Librador): En las seis (6) Letras de cambio, aparece firmado ilegible.
Ahora bien, siendo viable la acción, en razón de cumplir las letras de cambio demandadas, con los requisitos establecidos en el Código de Comercio, y no habiendo demostrado la parte demandada el pago de las cambiales a que se contrae la presente acción, no cumplió con la carga probatoria a que se contraen los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, ya analizados en esta Sentencia, sucumbiendo ante la parte que activó el órgano jurisdiccional, quien logró demostrar la obligación de pago que demanda, derivada de los instrumentos fundamentales de la acción, en tal virtud, concluye esta Juzgadora, que la presente causa, conforme a la norma establecida en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada Con Lugar, y así se decide.
Por haber incumplido los deudores intimados su obligación de pago al vencimiento, deben sostener la corrección monetaria sobre el capital total adeudado en los instrumentos cambiarios, es decir, sobre la suma de TRES MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 3.467.255,29), lo cual se deberá determinar a través de una experticia complementaria del fallo, que ordena esta Sentenciadora realizar, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia, y así se decide.

iii
PARTE DISPOSITIVA:

Por todas las razones de hecho y de derecho explanadas anteriormente, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la acción de COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, interpuesta por la Sociedad Mercantil MOLINOS NACIONALES C.A (MONACA) contra Empresa Mercantil “TRANSPORTE Y DISTRIBUCIONES VELASCO Y CRIOLLO C.A.” (TRANSDIVELCRI C.A.) y el ciudadano DIMAS ALBERTO VELASCO SÁNCHEZ, todos suficientemente identificados en esta Sentencia, en consecuencia, CONDENA a la parte accionada en lo siguiente:
PRIMERO: PAGAR la suma de TRES MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 3.467.255,29), por concepto de capital adeudado en las letras de cambio.
SEGUNDO: PAGAR la suma de CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 436.265,29) por concepto de intereses moratorios causados por cada una de las letras de cambio objeto de la pretensión calculados al 10 de febrero de 2004, a la rata del 5% anual, más los que se siguiesen venciendo hasta la cancelación de la deuda, debiendo ser calculados por el experto contable que sea designado para la realización de la experticia ordenada.
TERCERO: PAGAR las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber resultado completamente vencida tanto en la reconvención propuesta como en el juicio principal.
La indexación de la suma a pagar deberá hacerse teniendo en cuenta los Informes rendidos por el Banco Central de Venezuela sobre el índice inflacionario acaecido en el país, entre la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede firme el fallo.
Para la realización de la experticia complementaria el experto deberá atender los siguientes parámetros:
El cálculo del ajuste monetario comprenderá de la fecha de admisión de la demanda hasta el día en que quede firme el fallo.
En caso de ejecución a partir de esta fecha hasta la cancelación de la obligación.
Sobre la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 3.467.255,29).
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil seis. AÑOS: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.


Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal



Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

En la misma fecha siendo las doce del mediodía (12.00 p.m), se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando anotada con el N° 31 en el “Copiador de Sentencias Definitivas” del presente mes y año.


Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario


DarcyS.
Exp Nº 10.783-04.