En escrito presentado personalmente por ante la Sala de Juicio de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, los ciudadanos: JUAN DIEGO PALENCIA y ERIKA TRUJILLO RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V- 13.037.472 y V- 14.041.152 representados en este acto por el Abogado Laudys Lisbeth Pérez Pabon, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 97.247, solicitaron el DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, alegando tener mas de cinco años separados de hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

Admitida la solicitud por auto de fecha 06/03/06, se acordó la notificación de la Fiscal Especializada de Protección del Niño y del Adolescente; Y compareciendo la Fiscal XIII del Ministerio Público,Abog. Nancy Aparicio folio 10, manifestó no tener nada que objetar a la solicitud de divorcio por Ruptura Prolongada, por cuanto constató que se cumplieron con todos los requerimientos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia de lo expuesto anteriormente, esta Jueza Unipersonal Nº 05 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA, formulada por los ciudadanos: JUAN DIEGO PALENCIA y ERIKA TRUJILLO RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V- 13.037.472 y V- 14.041.152 en su orden. En consecuencia, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por ellos, según consta en Acta de Matrimonio Nº 71, ante la Prefectura del Municipio Torbes, del Estado Táchira de fecha 22/12/1998.-
En relación a los hijos obtenidos dentro del matrimonio: GABBY ADRIANA PALENCIA TRUJILLO, de siete años de edad, la Patria Potestad será ejercida por ambos padres, la Guarda y Custodia será ejercida por la madre, en cuanto a la Obligación Alimentaria el padre se compromete a suministrarle a sus hijos la cantidad de (350.000,00) Bolívares mensuales, y dos cuotas extraordinarias de (500.000,00) para los meses de septiembre y diciembre, los padres de común acuerdo, se comprometen a cubrir los gastos adicionales que se requieran, en cuanto al Régimen de Visitas será abierto pudiendo el padre compartir con la niña siempre y cuando no perturbe las horas de estudio y descanso de su hija
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, a los dos 30 días del mes de marzo del 2006. Años 196º de la Independencia y 145º de la Federación.


Abg. MILAGROS DEL VALLE ROJAS ARAQUE
Jueza Unipersonal N° 05

Abg. DIANA ESPINOSA MARTINEZ
Secretaria
En la misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m, dejándose copia para el archivo del Tribunal, y se libraron oficios Nros. 684 y 685.
La Secretaria


MRA/YC
EXP. N°40217
Ruptura Prolongada