REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SALA DE JUICIO
JUEZA UNIPERSONAL Nº 5



EXPEDIENTE: No 39807


MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO.


SOLICITANTE: ROMEL ASDRUBAL DURAN MORA.


EN BENEFICIO de la niña ROSMELY NATHALIA.


Recibida por distribución de fecha 09/02/2006, solicitud escrita presentada por el ciudadano ROMEL ASDRUBAL DURAN MORA, por medio de la cual solicitó la RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIOMIENTO DE SU HIJA ROSMELY NATHALIA; exponiendo que en la misma se cometió dos errores materiales, por cuanto se transcribió el primer apellido de la madre como “…GONZALEZ…” siendo lo correcto “…GONZALES…” de igual forma se incurrió en el mismo error al escribir el apellido del padre, pues se omitió el primer apellido es decir se coloco “…MORA…” siendo lo correcto “…DURAN MORA…”. Errores que existen en el Registro Civil del Municipio San Cristóbal y en el Registro Principal del Estado Táchira.
Anexo a la solicitud presentó: copia certificada de la Partida de Nacimiento expedida por la Prefectura respectiva y constancia de nacimiento y copia de la cédula de identidad de la solicitante.
Por auto de fecha 16/02/2006, se le dio entrada, se admitió y se inventario, acordando: Primero: Que el solicitante consigne otros documentos que confirmen que esos son sus datos personales. Segundo: Oír a la madre, en horas de Despacho. Tercero: Por cuanto se omitió el primer apellido, se acuerda librar edicto, el cual será publicado en el Diario de Circulación regional; conforme al artículo 507 del Código Civil. Cuarto: notificar al Fiscal Especializada de Protección del Niño y del Adolescente, requisitos estos que fueron cumplidos y constan insertos en el presente expediente.

Cumplido lo ordenado, esta Juzgadora pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
De las actas que conforman el expediente, se evidencia que efectivamente en el Registro Civil del Municipio San Cristóbal y en el Registro Principal del Estado Táchira, se cometieron los errores materiales alegados por el solicitante; cumpliéndose así los extremos por el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y como garantía de los Derechos consagrados en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente siendo procedente entonces declarar CON LUGAR la rectificación solicitada y así se decide.



Por lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLECENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de rectificación de la partida de nacimiento DE LA NIÑA ROSMELY NATHALIA. En consecuencia la partida de nacimiento signada con el Nº 1998, de fecha 27 de Diciembre del 2005, expedida por el Registrador Civil del Municipio San Cristóbal y en el Registro Principal del Estado Táchira, perteneciente a la niña: ROSMELY NATHALY, DEBERÁ QUEDAR RECTIFICADA EN LOS LIBROS DEL REGISTRO CIVIL DE LAS PERSONAS DEL MUNICIPIO SAN CRISTOBAL Y PRINCIPAL DEL ESTADO TACHIRA: en el sentido de que donde aparece el primer apellido de la madre como “…GONZALEZ…” siendo lo correcto “…GONZALES…” de igual forma se incurrió en el mismo error al escribir el apellido del padre, pues se omitió el primer apellido es decir se coloco “…MORA…” siendo lo correcto “…DURAN MORA…”.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil insértese la presente sentencia en los Libros de Registro llevados en el Registro Civil del Municipio San Cristóbal y Principal del Estado Táchira, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veintiocho (28) días del mes de Marzo del 2006. Años l95º de la Independencia y l46º de la Federación.



Abg. MILAGROS DEL VALLE ROJAS ARAQUE
JUEZA UNIPERSONAL N° 5


Abg. DIANA MARCELA ESPINOSA
LA SECRETARIA .




En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libro oficios Nros. 682 y 683.




La secretaria.


Exp N° 39807.
AQC.