REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SALA DE JUICIO

JUZGADO UNIPERSONAL NRO. 5
195º y 146º


EXPEDIENTE: 39455

SOLICITANTES: UILE ESTEBAN QUINTERO CALDERON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 9.238.142, Y NILSA SULIMA QUINTERO VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 9.468.927, en su orden.

ABOGADO ASISTENTE: EDGAR OLIVO RAMIREZ CHAPARRO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.25.682.

Con escrito presentado personalmente por ante esta Juez Unipersonal de la Sala de Juicio de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, los ciudadanos: UILE ESTEBAN QUINTERO CALDERON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 9.238.142, Y NILSA SULIMA QUINTERO VERA, venezolana mayor de edad, titulares de la cédula de identidad No. V- 9.468.927, en su orden, asistidos por el abogado: EDGAR OLIVO RAMIREZ CHAPARRO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 25.682, solicitaron el DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, alegando tener mas de cinco años separados de hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud por auto de fecha 01 de febrero del 2006, se acordó la notificación de la Fiscal Especializada de Protección del Niño y del Adolescente; Y compareciendo la Fiscal XIV del Ministerio Público, manifestó no tener nada que objetar a la solicitud de divorcio por Ruptura Prolongada, por cuanto constató que se cumplieron con todos los requerimientos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia de lo expuesto anteriormente, esta Jueza Unipersonal Nº 05 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA.
Formulada por los ciudadanos: UILE ESTEBAN QUINTERO CALDERON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 9.238.142, y NILSA SULIMA QUINTERO VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 9.468.927, en su orden. En consecuencia, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por ellos, según consta en Acta de Matrimonio Nº 214, de fecha 04 de septiembre 1992, por ante el Prefecto de del Municipio Cárdenas, del Estado Táchira.
En relación a los niños: ANDRIU MICHAEL Y ANDERSON ESTEBAN QUINTERO QUINTERO, se acuerda: 1.- La Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores y la Guarda será ejercida por la progenitora ciudadana Nilsa Sulima Quintero Vera. 2.- El padre se compromete al pago de la alimentación, medicina, transporte, residencia y vestimenta, estableciéndose una cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000, 00). Mensuales en efectivo y CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (150.000,00) en cesta ticket mensuales. 3.- El régimen de visitas será abierto previo acuerdo entre los padres y siempre y cuando no interrumpa las horas de estudio y sueño de los niños. De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, insértese la presente sentencia en los libros de Registro de matrimonios llevados, por la Prefectura del Municipio Cárdenas y el Registrador Principal del Estado Táchira, y remítase copia certificada a los mismos para que estampen la nota marginal correspondiente.
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, en San Cristóbal a los diecisiete días del mes de marzo del dos mil seis.


Abg. MILAGROS DEL VALLE ROJAS ARAQUE
Juez Unipersonal Nro. 5



Abg. DIANA MARCELA ESPINOSA
Secretaria



En la misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia siendo las (09:00 a.m.), dejándose copia para el archivo del Tribunal.-




La Secretaria








Exp. Nº 39455 “Ruptura Prolongada”
MRA/Luz