En fecha 13 de diciembre de 2005, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana MARIBEL SANDIA RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 19.358.552, en la cual manifiesta ser la madre del niño MELQUIS ALEJANDRO SILVA, por lo que solicita sea revocada la Medida de Colocación Familiar, acordada en fecha 16 de junio de 2003.
En fecha 10 de enero de 2.006, ésta Jueza Unipersonal N° 04 se aboca al conocimiento de la presente causa y acuerda notificar a los ciudadanos HENRRY COROMOTO LÓPEZ y GRICELIA COROMOTO DÍAZ DE LÓPEZ, quienes tienen en Colocación Familiar al niño MELQUIS ALEJANDRO SILVA.
En fecha 19 de enero de 2006, se acordó mediante auto citar a la ciudadana NANCY ALEJANDRA SILVA, a objeto de que rinda declaración testimonial, así mismo se acordó oficiar a la ONIDEX y al CNE, a objeto de que informen sobre los datos filiatorios y la dirección de la ciudadana SANDRA MARIBEL SANDIA RAMÍREZ.
En fecha 23 de enero de 2006, fueron consignadas en autos Boletas de Notificación a los ciudadanos HENRRY COROMOTO LÓPEZ y GRICELIA COROMOTO DÍAZ DE LÓPEZ, debidamente firmadas.
En fecha 30 de enero de 2006, el alguacil adscrito a éste Tribunal, consignó en 02 folios útiles Boleta de Citación librada a la ciudadana NANCY ALEJANDRA SILVA, la cual no se pudo cumplir, por no haber encontrado a la referida ciudadana.
En fecha 30 de enero de 2006, la Abogada Carmen Sutherland López, con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos HENRRY COROMOTO LÓPEZ y GRICELIA COROMOTO DÍAS DE LÓPEZ, consignó escrito mediante el cual solicita sea Revisada la Medida de Colocación Familiar, a fin de constatar que las circunstancias que la motivaron se mantienen y sea RATIFICADA la Medida de Protección consistente en Colocación Familiar, decretada el 16 de junio del año 2003. Anexo al presente consignó Poder Apud Acta, debidamente Autenticado, otorgado por los ciudadanos HENNRY COROMOTO LÓPEZ y GRICELIA COROMOTO DÍAZ DE LÓPEZ, acordando tenerla como apoderada judicial de los prenombrados ciudadanos, por auto de fecha 03 de febrero de 2006.
En fecha 03 de febrero de 2006, se acordó dejar sin efecto el contenido del auto de fecha 10/01/2006, inserto al folio 58, el cual ordena la comparecencia de los ciudadanos HENNRY COROMOTO LÓPEZ y GRICELIA COROMOTO DÍAZ DE LÓPEZ, y Paralizar el presente procedimiento, hasta tanto no conste en autos la Partida de Nacimiento del niño MELQUIS ALEJANDRO SILVA.
En fecha 24 de febrero de 2006, la abogada Carmen Sutherland López, presentó escrito mediante el cual consigna Partida de Nacimiento del niño MELQUIS ALEJANDRO SILVA, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 23 de febrero de 2006 y solicita sea ratificada la Medida de Colocación Familiar del niño MELQUIS ALEJANDRO SILVA, en el hogar de los ciudadanos HENRRY COROMOTO LÓPEZ y GRICELIA COROMOTO DÍAZ DE LÓPEZ.
PARA DECIDIR ÉSTA JUZGADORA OBSERVA:
En fecha 24 de febrero de 2006, fue consignada en autos Partida de Nacimiento N° 118, de fecha 23 de febrero de 2006, inserta por ante el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en la cual se observa que el niño MELQUIS ALEJANDRO SILVA, es hijo de la ciudadana NANCY ALEJANDRA SILVA, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 12.973.303, quedando demostrada la filiación materna del mencionado niño, tal como lo establece el artículo 197 del Código Civil, el cual reza: “Artículo 197.- La filiación materna resulta del nacimiento, y se prueba con el Acta de la Declaración de Nacimiento inscrita en los Libros de Registro Civil, con identificación de la madre”. Así mismo visto que quien solicita la Revocación de la Medida de Colocación Familiar del niño MELQUIS ALEJANDRO SILVA, es la ciudadana SANDRA MARIBEL SANDIA RAMÍREZ, quien no es parte del presente juicio y tal como lo establece el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que reza: “Artículo 405.- Revocatoria de la Colocación. La Colocación Familiar o en Entidad de Atención puede ser revocada por el Juez, en cualquier momento, si el Interés Superior del Niño así lo requiere, previa solicitud del colocado si es adolescente, del padre o la madre afectados en la patria potestad o en el ejercicio de la guarda, sus parientes, del Ministerio Público y de cualquier persona que tenga conocimiento directo de los hechos o circunstancias que lo justifique”, la misma no ha sida solicitada por ninguno de los titulares de la acción que señala la norma antes transcrita, es por ello que ésta Juez Unipersonal N° 04, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RATIFICA la Medida de Colocación Familiar decretada en fecha 16 de junio de 2003, de conformidad al Artículo 131 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece “Artículo 131. Modificación y revisión. Las Medidas de Protección, excepto la adopción, pueden ser sustitutas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen. Estas Medidas deben ser revisadas cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso”, por lo que el niño MELQUIS ALEJANDRO SILVA, debe permanecer en el hogar de los ciudadanos HENRRY COROMOTO LÓPEZ y GRICELIA COROMOTO DÍAZ DE LÓPEZ, conforme a los Artículos 08 ejusdem, el cual establece: “Artículo 08. Interés Superior del Niño. El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este Principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”, en concordancia con el Artículo 399 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RATIFICA LA COLOCACIÓN FAMILIAR, del niño MELQUIS ALEJANDRO SILVA, de 02 años de edad, en el hogar de los ciudadanos HENRRY COROMOTO LÓPEZ Y GRICELIA COROMOTO DÍAZ DE LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V.- 7.533.661 y V.- 7.538.050, domiciliados en la Urbanización Cumbres Andinas, Edificio Loma Linda 03, Piso 2, apartamento 2-2.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Líbrese Constancia a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal al 07 día del mes de marzo del año dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
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