PARTE DEMANDANTE: MARY YELITZA CACERES MARCHAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.174.439, con Abogado Asistente David Fernando Duran Sánchez, inscrita en el IPSFA bajo el N° 36.794.
PARTE DEMANDADA: ESTEBAN PEÑUELA CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.677.186.
MOTIVO: INCUMPLIMIENTO Y AUMENTO DE OBLIGACIÓN
ALIMENTARÍA
En fecha 12 de agosto de 2005, la ciudadana MARY YELITZA CÁCERES MARCHAN, actuando en beneficio e interés de su hija la niña STEPHANNIE ALEJANDRA PEÑUELA CÁCERES, de 06 años de edad, presentó escrito mediante el cual manifestó que en fecha 14 de abril de 2005, se dictó sentencia de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y de Bienes entre ella y el ciudadano ESTEBAN PEÑUELA CASTRO, quedando disuelto el vínculo matrimonial entre ellos, pero acontece que en el escrito de Separación de Cuerpos y de Bienes, que suscribieron, el ciudadano ESTEBAN PEÑUELA CASTRO, quedó obligado en el capítulo II, relativo al Régimen de su hija, en el ordinal Segundo a: 1.- Entregar a la madre la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,oo) mensuales, los cuales serían depositados por el padre los primeros 5 días de cada mes en la cuenta de ahorro N° 0105-0063-050063-263236-8 del Banco Mercantil, cuya titular es la madre. 2.- Se obligó a pagar el 50% de todo tipo de medicinas, honorarios médicos o productos necesarios para la salud de la niña. 3.- Se obligó a sufragar los gastos de estudio, tales como mensualidades de guardería, colegio y universidad, ropa escolar, útiles escolares y en general todo lo inherente al estudio de la niña, sin desmejorar su calidad de estudio y 4.- Se obligó al pago de vestuario y calzado que requiera la niña para las diferentes épocas del año, todo lo cual el ciudadano ESTEBAN PEÑUELA CASTRO, ha venido incumpliendo de manera voluntaria, por lo que solicita de éste Tribunal se obligue al mencionado ciudadano a que cumpla con las Obligaciones que asumió en relación a la Obligación Alimentaria de su hija y que se encuentran plenamente descritas en el escrito de Separación de Cuerpos y Bienes el cual anexa a la presente demanda, y en su condición de padre de la niña STEPHANNIE ALEJANDRA PEÑUELA CÁCERES, le suministre lo acordado por concepto de Obligación Alimentaria y más específicamente pague o a ello sea condenado por este Tribunal, lo siguiente: a) La suma de Bs. 1.680.000,oo por concepto de 21 mensualidades que adeuda a razón de BS. 80.000,oo, desde el mes de septiembre de 2003; b) La suma de Bs. 663.750,oo por concepto de las mensualidades que adeuda por colegio y guardería de nuestra hija, y que de conformidad a lo establecido en el artículo 369de la L.O.P.N.A., en su último aparte, se ajuste el monto de la Obligación Alimentaria de conformidad al I.P.C., y solicita se disponga de la medidas provisionales a que hubiere lugar en interés de su hija y para asegurar el cumplimiento de 36 mensualidades adelantadas e igualmente decrete medida ejecutiva para garantizar el pago de las cantidades adeudadas y aquí demandadas. Anexo presentó recaudos.
Admitida la solicitud por auto de fecha 12 de agosto de 2005, se acordó la citación del ciudadano ESTEBAN PEÑUELA CASTRO y la notificación al Fiscal Especializado para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, cuya boleta cursa debidamente firmada al folio 36 del expediente.
En fecha 26 de septiembre de 2005, el Alguacil adscrito a éste Tribunal presentó diligencia mediante la cual manifiesta que no puedo practicar la citación al ciudadano ESTEBAN PEÑUELA CASTRO, por cuanto éste se negó a firmar (f.37).
En fecha 24 de octubre de 2005, se acordó mediante auto librar Boleta de Notificación de conformidad al articulo 218 del Código de Procedimiento Civil (f.40).
En fecha 31 de octubre de 2005, la Secretaria consignó diligencia mediante la cual deja constancia que en fecha 28 de octubre de 2005, a las 3:30 p.m., se trasladó a la residencia del ciudadano ESTEBAN PEÑUELA CASTRO y fijó en la puerta de la misma, la Boleta de la Notificación librada para el mencionado ciudadano (f.42).
En fecha 03 de noviembre de 2005, tuvo lugar el acto conciliatorio en la presente causa, al cual asistieron ambas partes quienes no llegaron a ningún acuerdo por lo que no hubo conciliación (f.47).
En fecha 03 de noviembre de 2005, el ciudadano ESTEBAN PEÑUELA CASTRO, debidamente asistido por el abogado ARIEL GUILLERMO BECERRA CORDERO, inscrito en el Inpreabogado N° 28.314, presentó escrito de Contestación de la Demanda (f.48-50).
En fecha 03 de noviembre de 2005, el ciudadano ESTEBAN PEÑUELA CASTRO, presentó diligencia mediante la cual confiere Poder Apud Acta al abogado ARIEL GUILLERMO BECERRA CORDERO, lo cual se acordó por auto de fecha 04 de noviembre de 2005 (f.51-52).
En fecha 09 de noviembre de 2005, el Abogado ARIEL GUILLERMO BECERRA CORDERO, Apoderado Judicial del ciudadano ESTEBAN PEÑUELA CASTRO, presentó escrito de pruebas (f.53-87).
En fecha 09 de noviembre de 2005, la ciudadana MARY YELITZA CÁCERES MARCHAN, presentó escrito de pruebas (f.88-128).
En fecha 09 de noviembre de 2005, la ciudadana MARY YELITZA CÁCERES MARCHAN, otorgó Poder Apud Acta al Abogado David Fernando Duran Sánchez, lo cual fue acordado por auto de fecha 09 de noviembre de 2005 (f.129 y 134).
En fecha 10 de noviembre de 2005, se admitieron las pruebas presentadas por la parte demandada y se acordó oficiar al Departamento de Recursos Humanos del SENIAT Región Los Andes a los fines de que informen del ingreso mensual de la ciudadana MARY YELITZA CÁCERES MARCHAN (f.130).
En fecha 10 de noviembre de 2005, se admitieron mediante auto las pruebas promovidas por la parte demandante y se acordó librar Memorando a Trabajo Social (f.132).
En fecha 15 de noviembre de 2005, se presentaron y rindieron declaraciones los ciudadanos WILLIAM ROMERO, HILARIO ALTUVE BECERRA MANTILLA, FANNY IRENE PEÑA GÓMEZ (f.135-141).
En fecha 15 de noviembre de 2005, el Abogado Ariel Becerra, Apoderado Judicial de la parte demandada, presenta escrito de pruebas mediante la cual promueve Constancia en Original expedida por la Junta de Condominio de la Urbanización San Judas Tadeo, la cual fue admitida por auto de fecha 16 de noviembre de 2005 (f.142-145).
En fecha 28 de noviembre 2005, el Abogado DAVID FERNANDO DURAN SÁNCHEZ, apoderado de la parte demandante presentó escrito de conclusiones (f.146-148).
En fecha 28 de noviembre 2005, el Abogado ARIEL GUILLERMO BECERRA CORDERO, apoderado de la parte demandada presentó escrito de conclusiones (f.149-152).
En fecha 06 de diciembre de 2005, se recibió oficio N° 001830, proveniente de la Gerente Regional de Tributos Internos Región los Andes, en donde informar el sueldo devengado por la ciudadana MARY YELITZA CÁCERES MARCHAN (f.154).
En fecha 14 de marzo de 2006, se recibieron resultas del Informe Social realizado en la residencia del ciudadano ESTEBAN PEÑUELA CASTRO(f.158-161).
ANTES DE DECIDIR ESTA JUZGADORA OBSERVA:
La ciudadana MARY YELITZA CÁCERES MARCHAN, solicita se haga cumplir el pago de la obligación alimentaria por parte del padre de su hija STEPHANNIE ALEJANDRA PEÑUELA CÁCERES ciudadano ESTEBAN PEÑUELA CASTRO, por cuanto desde que se dictó la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y de Bienes, éste ha incumplido con todo lo establecido en el escrito de Solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes de fecha 25 de agosto de 2003.
Anexa a la demanda a los folios 04, 06 al 16 copias fotostáticas de la Partida de Nacimiento de la niña Stephannie Alejandra, escrito de Separación de Cuerpos y de Bienes, así como del decreto y la Sentencia, instrumentos públicos que no fueron impugnados por el adversario dentro de la oportunidad legal, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tienen como fidedignos, y se les da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 1.359 del Código Civil, quedando demostrado la filiación existente entre la niña Stephannie Alejandra y el demandado de autos, así como que el mismo se comprometió a cancelar como obligación alimentaría la suma de Bs.80.000,00 mensuales, el 50% de los gastos de medicinas, honorarios médicos o productos necesarios para la salud de la niña, y a sufragar los gastos de estudio, tales como mensualidades de guardería, colegio y universidades, ropa escolar, útiles escolares y en general todo gasto inherente al estudio de la niña, esto desde el mes de agosto del año 2003. A los folios 18 al 24, 31 y 32 cursan documentos privados que no fueron ratificados por sus emisores o firmantes mediante la prueba testimonial, tal y como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ni se utilizó otro medio de prueba para verificar los mismos, por lo que no se les da valor probatorio alguno. A los folios 25 al 30, estado de cuenta bancaria del que se desprende el movimiento bancario de una cuenta cuya titular es la demandante.
Estando dentro de la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto conciliatorio se hicieron presentes ambas partes, quienes luego de sostener una entrevista con la ciudadana Juez no hubo conciliación.
Al folio 48 el ciudadano ESTEBAN PEÑUELA CASTRO, debidamente asistido por el abogado ARIEL GUILLERMO BECERRA CORDERO, inscrito en el Inpreabogado N° 28.314, presentó escrito de Contestación de la Demanda, mediante el cual niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por la ciudadana MARY YELITZA CÁCERES MARCHAN, alega que ha consignado diligentemente la obligación alimentaria, que ha cumplido con el pago de los gastos médicos, que ha cumplido con los gastos de Colegio específicamente el Instituto Coromoto, que ha cumplido con la compra de vestidos, calzado y uniformes escolares de su hija, que por la madre tener la guarda es la que sabe lo que necesita la niña, que es su deber informárselo. Rechaza la acción de cobro de pensión de alimentos de pensiones acumuladas de veintiséis meses contados a partir del 27 de agosto de 2003, que a finales del año 2003 reanudaron la convivencia por lo que comenzó a cancelar el 100% de los gastos de agua, luz, condominio del a fue su habitación común y todos los gastos de educación de educación, vestido ropa, calzado, etc.; niega y rechaza la medida cautelar; que la demandante trabaja en el SENIAT y es bien remunerada.
La parte demandada consigna a los folios 57 al 75 y 80, 82 al 87 recibos y facturas por conceptos varios, documentos privados éstos que no fueron ratificados por sus emisores o firmantes mediante la prueba testimonial tal y como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no se le da valor probatorio alguno. A los folios 76 al 79 promueve planillas de depósitos bancarias que demuestran el pago de la obligación alimentaría correspondiente a seis meses y que coinciden con lo señalado por la demandante en los estados de cuenta bancaria. Al folio 81 cursan copias fotostáticas de depósitos bancarios que demuestra el pago a Instituciones escolares por parte del obligado.
La demandante promovió a los folios 92 al 98, cursan instrumentos públicos que ya fueron valorados. A los folios 99 al 114 cursan documentos privados que no fueron ratificados por sus emisores o firmante mediante la prueba testimonial tal y como lo establece el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no se les da valor probatorio alguno. A los folios 115 al 128 cursan movimientos bancarios de cuenta a nombre de la demandante, y en los que se observa los depósitos realizados por el obligado.
Promovidos por el demandado rindieron declaración testimonial los ciudadanos WILLIAM ROMERO, quien afirmó que se relaciona con Steban Peñuela en el área de trabajo, específicamente en equipos médicos, que en el año 2003 en el mes de octubre buscó al ciudadano Steban Peñuela en su casa de residencia en el vehículo de su propiedad para trasladarlo a la ciudad de Barinas a efectos de entregar un Star Fax, par entregarlo a una licenciada del laboratorio y en el mes de diciembre 2004 le entregó un equipo de química sanguínea específicamente, un microlax 200, la entrega la hizo en su casa de habitación, que todavía mantiene contacto con él; que es su casa de habitación y fue un punto de contacto para efectos de trabajo; que la relación que tienen es meramente comercial, que no conoce a la señora Mary Cáceres, que desconoce la dirección de la Ferrero Tamayo, que la relacion de trabajo con él ha sido en la casa de habitación, que en el inmueble de la Urbanización San Judas Tadeo solo entró a la sala. HILARIO ALTUVE BECERRA MANTILLA, que es transportista en transportes Unidos, transporte escolar, que le hizo transporte a la niña solo un mes por el accidente que tuvo, que la busco en el Urbanización San Judas Tadeo, calle 5 casa NO.15, que fue atendida por el ciudadano Steban y por la esposa y ceno con ellos en septiembre de 2003. FANNY IRENE PEÑA GOMEZ, quien afirmó que conoce a Steban Peñuela Castro, que tiene una niña de nombre Stephannie, que a finales del año 2003 lo vió en compañía de su esposa en su trabajo al lado del Hotel El Rey, que le menciono que vivía con su esposa, que conoce a la señora Mary de vista por fotos y en su sitio de trabajo, que los vió salir a Steban y a su señora en un carro que ella tiene, un Yaris, que en el año 2003 los vio salir de la residencia donde vivían y supone que vivían juntos.
Dichas testimoniales se valoran aplicando las reglas de la sana crítica y de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por no contradecirse entre si ni con lo alegado por el demandado, demostrando los testigos que para el mes de marzo de 2003 los progenitores de la niña Stephannie Alejandra fueron visto juntos. No mencionando nada los testigos sobre el pago de la obligación alimentaría por parte del demandado, por lo que nada aportar al presente juicio.
PARA DECIDIR ESTA JUZGADORA CONSIDERA:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 establece, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos…” Igualmente el artículo 78 Ejusdem, consagra el deber de los órganos y tribunales especializados de proteger, garantizar y desarrollar el contenido de la Constitución.
De la misma forma, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, hace énfasis al señalar el deber que tiene el padre y la madre en responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.-
Ahora bien, en el caso de autos quedó demostrada la fijación de una obligación alimentaría a favor de la niña Stephannie Alejandra por parte de su progenitor, así como que el mismo no ha cumplido a cabalidad con el pago de la misma, siendo evidente que desde el mes de septiembre de 2003 hasta la presente fecha han transcurrido treinta meses de los cuales sólo ha cancelado seis meses de obligación alimentaría, por lo que a la fecha tiene una deuda acumulada de Bs.1.920.000,00, los cuales deberá cancelar el obligado de manera inmediata, y así se decide.
En cuanto al pago de los gastos escolares de la prenombrada niña alegado por la demandante, esta juzgadora considera que no hay pruebas suficientes que verifiquen dicho incumplimiento, por lo que lo procedente es declarar sin lugar dicho cobro, y así se decide.
En atención a lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece el reajuste automático de la obligación alimentaría, y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, esta Jueza Unipersonal No. 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la demanda por Cumplimiento de obligación alimentaría incoada por la ciudadana MARY YELITZA CACERES MARCHAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-10.174.439, asistida por el abogado David Fernando Durán Sánchez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.58.511, en contra del ciudadano ESTEBAN PEÑUELA CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-5.677.186. En consecuencia el prenombrado Esteban Peñuela Castro, deberá cancelar la suma de Bs.1.920.000,00 correspondientes a 24 mensualidades atrasadas de obligación alimentaría en razón de Bs.80.000,00 cada una.
SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR el cobro de Bs.663.000,00 por concepto de gastos escolares demandado por Mary Yelitza Caceres en contra de Esteban Peñuela Castro, antes identificados.
TERCERO: Se establece el reajuste automático de la obligación alimentaría fijada en fecha 25 de agosto de 2003, tomando en cuenta el índice inflacionario determinado por el Banco Central de Venezuela.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veintiocho días del mes de marzo del año dos mil seis. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
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