Por escrito presentado en fecha 09 de Febrero del año 2.006, los ciudadanos ISAAC MOJICA y GLORIA SANMIGUEL ABRIL, colombianos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° E- 80.589.831 y E- 80.589.824 en su orden, asistidos por la abogado en ejercicio IRMA MAGALI ROJAS LOAIZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.756; solicitaron se decretara su divorcio por RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil; anexando acta de matrimonio, partida de nacimiento de sus hijos, ISAAC MORONI MOJICA SANMIGUEL, GLORIA NOHELIA MOJICA SANMIGUEL DEISY MARGOT MOJICA SANMIGUEL y LILIANA LUPITA MOJICA SANMIGUEL, y copias de las cédulas de identidad.
En fecha 09 de febrero se admitió la presente solicitud acordándose la notificación de la Fiscal Especializada para la Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quién se dio por notificada en fecha 01 de Marzo de 2006 y en diligencia 17 de marzo manifestó que no tenía nada que objetar por cuanto había constatado que se habían cumplido las formalidades legales pautadas en el artículo 185-A del Código Civil.
Vencido el término legal, cumplidos como han sido los requisitos exigido por la Ley, el DIVORCIO debe declararse CON LUGAR y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, es por lo que este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN de los cónyuges ISAAC MOJICA y GLORIA SANMIGUEL ABRIL, ya identificados, de acuerdo con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, queda disuelto el vinculo matrimonial contraído por ellos por ante el ministerio Parroquial de Capitanejo en la ciudad de Capitanejo, Republica de Colombia, en fecha 31 de Diciembre de 1.979, registrada en libro 12, folio 123, marginal 244, la cual fuera Insertada ante el Registro Civil del Municipio Ayacucho del Estado Táchira con el N° 108 en los libros de civiles de matrimonio 2.005.-
Conforme a lo previsto en el artículo 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 349 de la mencionada Ley, se acuerda con relación a sus hijos menores, PRIMERO: La patria potestad seguirá siendo ejercida por ambos progenitores. SEGUNDO: La Guarda de ISAAC MORONI Y GLORIA NOHELIA MOJICA SAN MIGUEL quedará bajo la responsabilidad de la madre. TERCERO: Régimen de V
isitas el padre podrá hacer a sus menores hijos, ambos padres acuerdan en que sea un régimen abierto, el padre podrá visitarlos cada vez que lo desee, siempre y cuando no coincida en el horario de clases de los menores, pudiendo llevárselos los fines de semana y entregarlos a su casa de habitación el domingo por la tarde y durante las vacaciones escolares y de fin de año, ambos padres de alternaran para que cada uno disfrute la mitad del periodo vacacional. CUARTO: En cuanto a la Obligación alimentaria El padre se compromete a darle a sus hijos la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) mensual en efectivo los primeros 5 días de cada mes igualmente se compromete en proveerle a sus menores hijos, útiles, libros y uniformes escolares así como también vestido y calzado para los meses de diciembre y todo el año y también suministrar los gastos médicos.-Liquídese la sociedad conyugal si hubiere lugar a ello. Publíquese. Regístrese. Expídase copia certificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veinte (20) días de mes de marzo del año dos mil seis.