REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SALA DE JUICIO.

195º y 146º

En escrito presentado por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, los ciudadanos SANDRA TRINIDAD HERNÁNDEZ SAYAGO y FRANK REINALDO MUÑOZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nºs V- 9.247.597 y Nº V- 10.635.794, cónyuges entre sí, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio MARCY MILAIDY SAYAGO QUINTERO, inscrito en el impreabogado bajo el Nº 79.360, solicitaron el DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, alegando tener mas de cinco años sin convivir de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud por auto de fecha 04 de JULIO de 2005, se acordó la notificación de la Fiscal Especializada de Protección del Niño y del Adolescente, quien compareció en fecha 05 de AGOSTO de 2.005, y manifestó no tener nada que objetar a la solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada, por cuanto constató que se cumplió con todos los requerimientos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia de lo expuesto anteriormente, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA, formulada por los ciudadanos SANDRA TRINIDAD HERNÁNDEZ SAYAGO y FRANK REINALDO MUÑOZ, arriba identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo conyugal contraído entre ellos por acto de Matrimonio celebrado el 28 de OCTUBRE de 1992, según acta Nº 434, por ante La Prefectura Civil de la Parroquia La Concordia, Estado Táchira.
Conforme a lo previsto en el artículo 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 349 de la mencionada Ley, se acuerda con relación a su hija:
PRIMERO: La Patria Potestad será compartida por ambos progenitores.
SEGUNDO: La Guarda será ejercida por la MADRE, Ciudadana SANDRA TRINIDAD HERNÁNDEZ SAYAGO tal como lo acordaron los cónyuges de mutuo acuerdo en el escrito de solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada.
TERCERO: El Padre Ciudadano FRANK REINALDO MUÑOZ, se compromete a cancelar por concepto de Pensión de Alimentos la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (300.000,00 BS) mensuales, que serán cancelados los primeros cinco días (5), de cada mes, la cual será aumentada posteriormente, tomando en cuenta el alto costa la vida y en la medida en que aumente su capacidad económica, haciéndole saber a la madre, de tal aumento, dicha cantidad será depositada en una cuenta de ahorros que la madre abrirá a tal efecto. Por lo que respecta a los gastos de educación, vestido, medicinas, estrenos navideños, útiles escolares, serán asumidos de por mitad, por ambos padres.
CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas, que le confiere la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a la niña, el mismo será un régimen amplio, para el padre, pero en ningún caso deberá el padre interrumpir las horas de Descanso de la niña, ahora bien, para trasladar a la niña fuera de la ciudad en caso de que el padre por motivo de trabajo viva en otro estado, deberá tener autorización de la madre y viceversa y en todo caso se deberá respetar siempre la voluntad de la niña en cuenta al periodo vacacional, la mitad de las vacaciones las pasará con la madre y la otra mitad con el padre, respetando en todo caso la voluntad de la niña. En el mes de diciembre la niña compartirá por igual con ambos progenitores, pasando el 24 de diciembre con la madre y el 31 de diciembre en horas del día con el padre, alternándose cada año dichas fechas. En cuanto al día de cumpleaños de la niña los padres se pondrán de acuerdo si lo pasa con los dos, como por ejemplo en la mañana con el padre y en la tarde con la madre o viceversa, respetando en todo caso la voluntad de la niña. Igualmente la madre se compromete a tener el padre informado de todos los asuntos relacionados con la niña, en cuanto a su crianza, educación, actividades recreativas, cambio de domicilio, teléfono, colegio, de modo de que este para cumplir con el derecho de visita.
Antes de pronunciarse este Juzgador respecto a los Bienes habidos en la Comunidad Conyugal, observa:
Que la institución de la RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, de ser declarado con lugar el divorcio, tiene sus efectos inmediatos al ejecutarse el mismo, solo respecto al vínculo conyugal de las personas ligadas en matrimonio, no respecto a la comunidad de los bienes en el matrimonio, por lo que deberá procederse a liquidar la misma, conforme al artículo 186 ejusdem, en consecuencia:
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los 08 días del mes de MARZO de 2006.-

ABOG. HIRIAN MONTOYA RODRÍGUEZ
JUEZ UNIPERSONAL TEMPORAL Nro. 03
ABOG. GEORGE LASTRA POZO
SECRETARIO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las ocho y treinta de la mañana, dejándose copia para el archivo del Tribunal.

El Secretario.-
Sentencia Nº
Ruptura Prolongada.-
Exp. Nº 36.042
crisna.-