REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SALA DE JUICIO.
195º y 146º
En escrito presentado por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, los ciudadanos YALITZA ADRIANA DUARTE OCHOA y PAULO CESAR PEÑALOZA SILVA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nºs V- 9.417.198 y Nº V- 11.017.811, cónyuges entre sí, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio YURLEY MARIVIN BRACAMONTE, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 114.058, solicitaron el DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, alegando tener mas de cinco años sin convivir de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud por auto de fecha 26 de ENERO de 2006, se acordó la notificación de la Fiscal Especializada de Protección del Niño y del Adolescente, quien compareció en fecha 08 de FEBRERO de 2.006, y manifestó no tener nada que objetar a la solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada, por cuanto constató que se cumplió con todos los requerimientos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia de lo expuesto anteriormente, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA, formulada por los ciudadanos YALITZA ADRIANA DUARTE OCHOA y PAULO CESAR PEÑALOZA SILVA, arriba identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo conyugal contraído entre ellos por acto de Matrimonio celebrado el 15 de JUNIO de 1991, según acta Nº 11, por ante La Prefectura de la Parroquia El Palotal, Municipio Bolívar, Estado Táchira.
Conforme a lo previsto en el artículo 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 349 de la mencionada Ley, se acuerda con relación a su hija: YENEDIET DUBRAZKA PEÑALOZA DUARTE.
PRIMERO: La Patria Potestad será compartida por ambos progenitores.
SEGUNDO: La Guarda será ejercida por la MADRE, Ciudadana YALITZA ADRIANA DUARTE OCHO tal como lo acordaron los cónyuges de mutuo acuerdo en el escrito de solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada.
TERCERO: El Padre Ciudadano PAULO CESAR PEÑALOZA SILVA, se compromete a cancelar la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo), mensuales y como obligación extraordinaria adicional a la mensual, la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,oo) en el mes de Julio y la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,oo) en el mes de Diciembre de cada año.
CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a la niña todos los fines de semana.
Antes de pronunciarse este Juzgador respecto a los Bienes habidos en la Comunidad Conyugal, observa:
Que la institución de la RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, de ser declarado con lugar el divorcio, tiene sus efectos inmediatos al ejecutarse el mismo, solo respecto al vínculo conyugal de las personas ligadas en matrimonio, no respecto a la comunidad de los bienes en el matrimonio, por lo que deberá procederse a liquidar la misma, conforme al artículo 186 ejusdem, en consecuencia:
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los 07 días del mes de MARZO de 2006.-
ABOG. HIRIAN MONTOYA RODRÍGUEZ
JUEZ UNIPERSONAL TEMPORAL Nro. 03
ABOG. GEORGE LASTRA POZO
SECRETARIO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las once y quince de la mañana, dejándose copia para el archivo del Tribunal.
El Secretario.-
Sentencia Nº
Ruptura Prolongada
Exp. Nº 39.307
crisna.-
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