REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL (T) N° 03.
195° y 146°

SENTENCIA N° _____.
EXPEDIENTE N° 31676.-
MOTIVO: IMPUGNACION DE PATERNIDAD.
DEMANDANTE: HUMBERTO ROVIRA DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.073.573, domiciliado en San Cristóbal.
ABG. ASISTENTE: GERSON DANIEL MORENO RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 9.462.377, inscrito en el IPSA bajo el Nº 53.274.
DEMANDADO: TIRSO GERARDO MOLINA DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 9.031.932, domiciliado en el Barrio Puente Real, Pasaje Yagual, Nº 1-36, San Cristóbal, Estado Táchira.
BENEFICIARIO: El niño BRANDON LEE MOLINA RAMIREZ.

En fecha 22 de Septiembre del año 2004, se recibió por distribución demanda de IMPUGNACION DE PATERNIDAD, mediante el cual el ciudadano HUMBERTO ROVIRA DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 3.073.573, debidamente asistido por el Abogado GERSON DANIEL MORENO RANGEL, inscrito en el IPSA bajo el Nº 53.274manifiesto: Procree un hijo de nombre BRANDON LEE, con la ciudadana ALBA MARINA RAMIREZ RIVERA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 9.209.311, con quien desde su nacimiento he tenido una verdadera relación paterna y así me ha correspondido, pues soy yo a quien conoce como su verdadero padre. No obstante, consta en partida de nacimiento signada con el Nº 2095, levantada por ante la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, que fue presentado mi prenombrado hijo menor por el ciudadano TIRSO GERARDO MOLINA DUQUE, como su hijo natural. Ahora bien mi menor hijo BRANDON LEE quien es de nacionalidad venezolana, de mi mismo domicilio y de nueve (09) años de edad, NO es hijo natural del prenombrado ciudadano TIRSO GERARDO MOLINA DUQUE. Como prueba de lo anterior, mi menor hijo BRANDON LEE, había sido presentado por su madre ALBA MARINA RAMIREZ RIVERA, como hijo natural por ante la Prefectura de


la Parroquia el Cantón, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, cuyo asiento registral fue declarado nulo a solicitud de la misma madre, quien alego para ello, entre otras cosas, el error presente en la referida partida de nacimiento, es decir, que el señor TIRSO GERARDO MOLINA DUQUE no es el padre biológico de BRANDON LEE; tal y como se desprende de la Sentencia proferida por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Anexo a la solicitud: Partida de Nacimiento signada con el Nº 2095, levantada por ante la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; Copia fotostática de la Partida de nacimiento Nº 598, donde la madre de mi hijo, lo presenta como hijo natural; Copia fotostática simple de la sentencia dictada por la Juez Unipersonal Nº 05 de la Sala de Juicio de este mismo Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Recibos por concepto de Obligación Alimentaría, firmada por la ciudadana ALBA MARINA RAMIREZ RIVERA; Certificación de Promoción de Tercer Grado de Educación Básica, de fecha 16 de Julio del 2004 y Constancia de Estudios de fecha 27 de Julio de 2004, emitidas por la Unidad Educativa “Pedro Maria Morantes”, San Cristóbal, Estado Táchira; Copia fotostacia de la cedula de identidad del demandante y de la ciudadana ALBA MARINA RAMIREZ RIVERA.
En fecha 23 de Septiembre del año 2004, se admitió la presente solicitud y se acordó: PRIMERO: Emplazar al ciudadano TIRSO GERARDO MOLINA DUQUE, para que comparezca por ante el recinto del Tribunal al quinto (5to) día de despacho siguiente a aquel que conste en autos su citación y la notificación del Fiscal Especializado para la Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a objeto que de contestación a la demanda de IMPUGNACION DE PATERNIDAD. SEGUNDO: IOR a la ciudadana ALBA MARINA RAMIREZ RIVERA. TERCERO: Publicar Edicto conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código Civil. CUARTO: Notificar a la Fiscal Especializada para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
En fecha25 de Octubre del año 2004, el alguacil adscrito a esta Sala de Juicio, consigno boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 26 de Octubre del año 2004, el alguacil adscrito a esta Sala de Juicio consigno boleta de citación constante de dos (02) folios útiles, en la cual mediante diligencia el alguacil manifiesta que no fue posible la citación por cuanto no conocen al ciudadano TIRSO GERARDO MOLINA DUQUE, en el sector.

En fecha 24 de Febrero del año 2005, el ciudadano HUMBERTO ROVIRA DELGADO, confirió Poder Apud-Acta al abogado en ejercicio GERSON DANIEL MORENO RANGEL, inscrito en el IPSA bajo el Nº 53.274. Siendo acordado mediante auto de fecha 15 de Marzo del año 2005.
En fecha 01 de Marzo del año 2005, el ciudadano TIRSO MOLINA se dio por notificado de la presente causa.
En fecha 09 de Marzo del año 2005, el ciudadano TIRSO GERARDO MOLINA DUQUE, plenamente identificado en autos, asistido por el abogado en ejercicio RAFAEL ANDRES SILVA BARRUETA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 78.055, consigno escrito de contestación a la demanda del cual se desprende:
Primero: “Convengo en todas y cada una de sus partes, la presente demanda, en consecuencia CONVENGO que el niño BRANDON LEE, NO es mi hijo natural, sino que sé y me consta que efectivamente es hijo del ciudadano HUMBERTO ROVIRA DELGADO.
Segundo: Los Hechos Verdaderos: Cumpliendo con un favor solicitado por la ciudadana ALBA MARINA RAMIREZ RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 9.209.311, quien se encontraba enferma para ese entonces; presente por ante la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, el niño BRANDO LEE, hijo de la prenombrada ciudadana con el señor HUMBERTO ROVIRA DELGADO, quien en el año 1995 y 1996 se encontraba ausente a raíz de su secuestro del cual fue victima; pero, que por equivocación o error material fue asentado como hijo natural mío, cuando en realidad no lo es. Error del cual me percate, sino hasta que la señora ALBA MARINA me lo hizo saber cuando fue a inscribir a su hijo en la Escuela para cursar estudios. Luego, por cambio de domicilio, no supe mas de la mencionada señora, como tampoco de su hijo, hasta hoy en día”.
En fecha 25 de Abril del año 2005 compareció la ciudadana ALBA MARINA RAMIREZ DE CARDENAS, plenamente identificada en autos, compareció por ante el recinto del Tribunal y rindió su declaración en la cual expuso:
“Soy la madre del niño BRANDON LEE, lo que ocurrió cuando el niño se acento, fue que yo le pedí a favor del señor TIRSO GERARDO, de que fuera a la prefectura y me asentara al niño porque yo estaba enferma y necesitaba bautizar al niño y el por error entrego su cedula de identidad y la secretaria de la Prefectura le coloco que el niño es hijo del presentante, el padre de mi hijo es el ciudadano HUMBERTO ROVIRA DELGADO, a él lo secuestraron cuando el niño tenia un mes de nacido por esta razón él no fue personalmente a asentarlo en la prefectura, necesitamos arreglar esta situación por cuanto a mi hijo le solicitaron la cedula de identidad en el instituto donde estudia y poner en regla su situación”.
En fecha 02 de Junio del año 2005, el apoderado en autos de la parte demandante consigno, ejemplar del Diario la Nación en el cual aparece publicado el edicto ordenado por este Tribunal. Siendo acordado el desglose mediante auto

de fecha 06 de Junio del año 2005, inserto al folio (36).
En fecha 21 de Junio del año 2005, se dicto mediante el cual se fijo oportunidad para celebrar Acto Oral de Evacuación de pruebas, al octavo (8vo) día despacho siguiente, a las nueva de la mañana.
Siendo la oportunidad para celebrar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas se hizo presente el apoderado en autos de la parte demandante Abg. GERSON DANIEL MORENO RANGEL, inscrito en el IPSA bajo el Nº 53.274. Quien expuso: Ratifico el valor probatorio de todas y cada una de las actas y autos del presente expediente; asimismo, pido que sean incorporadas conforme a lo establecido en el artículo 471 de la LOPNA, las pruebas que rielan en el expediente para que surtan el efecto legal que le corresponden, en la decisión del presente Litigio. Dichas pruebas demuestran que, sin lugar a dudas, al momento de presentar el niño BRANDON LEE, ante la Prefectura del Municipio San Juan Bautista, se cometió un error en el asiento de su partida de nacimiento, ya que se menciona como hijo del ciudadano TIRSO GERARDO MOLINA DUQUE, cuando en realidad no lo es. En efecto, tal afirmación podemos concluirla de la evaluación de las pruebas que han sido promovidas y que en su orden evidencian lo siguiente:
1.- Partida de Nacimiento signada con el no. 2095, levantada por ante la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, la cual riela en e folio 04 del expediente; con lo se quiere probar que falsamente se presenta a Brandón Lee, como hijo del ciudadano TIRSO GERARDO MOLINA DUQUE.
2.- Copia fotostática simple de la Partida de nacimiento No. 598 (folio 05), que aún cuando su asiento registral fue declarado nulo, por sentencia emanada de este mismo Tribunal, sirve para probar que efectivamente la madre de BRANDON LEE, desde un principio desconoció que éste era hijo del señor TIRSO GERARDO MOLINA DUQUE, ya que ella, lo presenta como hijo natural.
3.- Copia fotostática simple de la sentencia dictada por la Juez unipersonal No. 5, de la Sala de juicio de este mismo Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 24 de Octubre de 2.002 (folio 06 al 08); mediante la cual se declara nulo el asiento registral No. 598, en consecuencia Nula la partida de nacimiento No. 598, del niño BRANDON LEE.
4.- Certificación de Promoción de Tercer Grado de educación Básica, de fecha 16 Julio de 2.004 y Constancia de estudios, de fecha 27 de Julio de 2.004, emitidas por la Unidad Educativa “Pedro María Morantes”, San Cristóbal, Estado Táchira (folios 9 y 10), mediante los cuales se prueba que el menor, hijo de mí representado, siempre se ha identificado con los apellidos de su madre y nunca con los del señor TIRSO GERARDO MOLINA DUQUE.
5.- Recibos de pago (folios 13 y 14), hechos por mí representado, a la ciudadana ALBA MARINA RAMIREZ RIVERA, en su condición de madre del niño Brandón

Lee, por concepto de obligación alimentaría.
6.- Declaración evacuada, en fecha 25 de Abril de 2.005, por la ciudadana ALBA MARINA RAMIREZ RIVERA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de estado civil soltera, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.209.311 (folio 33), madre del niño BRANDON LEE, en la que expresamente señala lo siguiente:
(Omissis) “… el padre de mi hijo es el ciudadano Humberto Rovira delgado.” (Negrillas son nuestras)
7.- LA CONFESIONON DEL DEMANDADO
De conformidad con el Artículo 473 de la LOPNA, pido que sea incorporada como prueba y valorada la confesión proferida por el demandado en su Escrito de Contestación de la demanda (folio 29), específicamente, en el particular PRIMERO, titulo CONVENIMIENTO, en el cual el señor TIRSO GERARDO MOLINA DUQUE, declara textualmente lo siguiente:
“Convengo en todas y cada una de sus partes, la presente demanda, en consecuencia CONVENGO que el niño BRANDON LEE, NO es mí hijo natural, sino que sé y me consta que efectivamente es hijo del ciudadano HUMBERTO ROVIRA DELGADO” (Negrillas nuestras)

Concluyendo de la siguiente forma:
Pues bien, ciudadana jueza, dadas las pruebas aquí existentes, aunado al convenimiento expreso hecho por el demandado, no cabe posibilidad alguna que, en resguardo al interés superior del niño BRANDON LEE y a su derecho de conocer y llevar el apellido de su padre, la presente demanda debe ser declarada con lugar, con todos sus pronunciamientos legales, tales como: Oficiar al Registro Civil para notificar y se haga la nota marginal correspondiente, de conformidad con el Artículo 236 del Código Civil, en el sentido de que el niño pueda llevar el apellido de su verdadero padre, quedando en delante de nombre BRANDON LEE ROVIRA RAMIREZ; así como, se le otorgue a mí representado la Patria Potestad compartida con la madre del mencionado niño y cualquier otro pronunciamiento que este Tribunal considere pertinente.
Por último pido que sean incorporadas y admitidas todas las pruebas antes señaladas por su eficacia en el presente Juicio. Así mismo solicito al tribual que previo la opinión del Fiscal que le corresponda la presente causa homologue el convenimiento expresado por la parte demandada Tirso Gerardo Molina Duque, y en consecuencia junto con la homologación provea lo conducente, es decir oficie al Registro Civil, a la Zona Educativa y


al Colegio donde el niño Brando Lee, cursa sus estudios escolares a los fines de informarle los verdaderos apellidos del referido niño.
En fecha 11 de Agosto del año 2005, se dicto auto mediante el cual se acordó practicar experticia heredo biológica o de ADN en las personas de HUMBERTO ROVIRA DELGADO, TIRSO GERARDO MOLINA DUQUE, ALBA MARINA RAMIREZ RIVERA y el niño BRANDON LEE, oficiando lo conducente al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas I.V.I.C.
En fecha 20 de Septiembre del año 2005, el apoderado en autos de la parte demandante APELO del auto dictado en fecha 11 de Agosto del referido año, siendo declara INADMISIBLE en fecha 22 de Septiembre del año 2005, de conformidad con lo establecido en el articulo 514 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de Octubre del año 2005, mediante diligencia el apoderado en autos de la parte demandante manifestó que su representado no posee medios económicos suficientes para llevar a cabo la experticia ordenada.
En fecha 27 de Octubre del año 2005, se recibió oficio signado con el Nº 4774 de fecha 009 de Septiembre del 2005, en el cual informan los requerimientos exigidos para la práctica de la prueba de ADN.
En fecha 03 de Noviembre del año 2005, se dicto auto mediante el cual se acordó oficiar al Laboratorio de Identificación y Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a los fines de que informaran los requerimientos y pasos a seguir para la práctica de la prueba heredo-biológica.
En fecha 12 de Enero del año 2006, se recibió oficio signado con el Nº 397 proveniente del C.I.C.P.C., en el cual informan que no cuentan con los reactivos necesarios para efectuar dicha prueba.
En fecha 13 y 21 de Febrero del año 2006, el apoderado en autos de la parte demandante solicito el pronunciamiento sobre la demanda aquí planteada.
PARTE MOTIVA:
EL TRIBUNAL PARA DECIR OBSERVA:
Que al folio (29 y Vto.) se encuentra agregado escrito de contestación a la demanda que efectuara el ciudadano TIRSO GERARDO MOLINA DUQUE y al folio (33) la declaración de la ciudadana ALBA MARINA RAMIREZ DE CARDENAS; cumpliendo a lo ordenado en el numeral segundo del auto de admisión.
La referida contestación de la demanda así como la declaración de la ciudadana ALBA MARINA RAMIREZ DE CARDENAS, constituyen para esta Juzgadora una confesión que obra a favor del demandante, esto de conformidad con lo establecido en el articulo 1401 del Código Civil Venezolano; lo cual permite


determinar que TIRSO GERARDO MOLINA DUQUE, no es el padre del niño BRANDON LEE; sino que dicha paternidad corresponde al demandante ciudadano HECTOR ROVIRA DELGADO. Lo cual considera esta Juzgadora suficiente ante la no posibilidad que hubo de efectuarse la experticia heredo biológica, para concluir que el niño BRANDON LEE es hijo del ciudadano HECTOR ROVIRA DELGADO. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Es por todo lo expuesto, que esta JUEZ UNIPERSONAL TEMPORAL N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la presente demanda de IMPUGNACION DE PATERNIDAD, incoada por el ciudadano HUMBERTO ROVIRA DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-3.073.573, en contra del RECONOCIMIENTO que hiciere el ciudadano TIRSO GERARDO MOLINA DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-9.031.932, de conformidad con lo señalado en el artículo 1401 del Código Civil, en beneficio del niño BRANDON LEE MOLINA RAMIREZ.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo expuesto en el particular anterior, téngase al niño BRANDO LEE, como hijo del ciudadano HECTOR ROVIRA DELGADO.
TERCERO: Una vez quede firma la presente sentencia, ofíciese lo conducente al Registro Civil del Municipio San Cristóbal y al Registro Principal del Estado Táchira a los fines de que se sirvan estampar la nota marginal correspondiente en la partida de nacimiento Nº 2095 de fecha 19 de Septiembre de 1995, levantada por ante la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
NOTIFIQUESE LAS PARTES
Publíquese, Regístrese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada sellada y refrendada en la sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los siete (07) días del mes de Marzo de 2006.-

ABG. HIRIAN MERCEDES MONTOYA RODRIGUEZ
JUEZ UNIPERSONAL N° 03.

GEORGE LASTRA POZO
SECRETARIO
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, dejándose copia para el archivo del tribunal, y librándose oficios N° _______.
El Secretario.-
SENTENCIA N° ______. Exp. N° 31676 * Impugnación de Paternidad.
Zulma.-