REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL (T) N° 03.
195° y 146°

EXPEDIENTE: 31468
DEMANDANTE: BLANCA MARITZA MAIZOUT CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-10.178.601, domiciliada en la Urbanización San Benito, Vía el Mirador, Paseo C, Nº 24, Estado Táchira.
DEMANDADO: ALIRIO PUENTES MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.460.467, domiciliado en la Avenida Parque Exposición, frente al Terminal de Pasajeros; por la parte arriba del Terminal, Heladería Bambi, San Cristóbal, Estado Táchira.
ABOGADA ASISTENTE: GRACIA VARGAS, Defensora Pública de Protección del Estado Táchira.
Mediante diligencia de fecha 03 de octubre de 2005, la ciudadana Blanca Maritza Maizout Castro, asistida por la Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira, demanda por Aumento de Obligación Alimentaría al ciudadano Alirio Puentes Mejias, manifestando que desde el 13 de enero de 2005 han transcurrido nueve meses cuando fue establecida la obligación alimentaría a favor de sus hijos Daniel Antonio y Anderson Javier, y han aumentado las necesidades de sus hijos, así como el costo de los productos necesarios para su subsistencia y se han incrementado los ingresos del obligado, por lo que pide se aumente la obligación a la suma de Bs.400.000,00 mensuales, mas el doble en agosto y diciembre para gastos de estudio y fin de año.
En fecha 03 de Noviembre del año 2005, se admitió la demanda emplazándose al demandado para el tercer día de despacho siguiente después de aquel en que constara en autos su citación para la reunión conciliatorio y de no llegar acuerdo alguno para el acto de la contestación
a la demanda; se ordenó librar oficio a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira y la notificación de la Fiscal Especializada de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira.
En fecha 15 de Noviembre del 2005, constó en autos boleta de citación debidamente firmada por el demandado.
En fecha 18 de Noviembre del 2005, se aperturo el acto para la reunión conciliatoria no presentándose la parte demandante.
En la misma fecha anterior el ciudadano Alirio Puentes, dio contestación a la demanda manifestando que rechaza la solicitud formulada por la demandante de aumento de Bs.200.000,00 mensuales para cada niño y ofrece la suma de Bs.150.000,00 para los dos, motivado a sus gastos personales, que generan el estar pagando alquiler, luz, agua, comida por fuera de la casa, por hipoteca de la casa donde ellos viven cancela Bs.60.000,00 mensuales descontados por la caja de ahorros de la DIRSOP a la nómina de pago, dicha casa le quedó a ellos, que cuando puede va para la casa y le lleva algunos víveres, que en el mes de los útiles escolares le da a ella los cesta ticket de los mismos y en el mes de diciembre aparte de lo que le descuentan les da los estrenos y regalos navideños, de vez en cuando los saca y pasa un tiempo con ellos, que cumple con sus obligaciones como padre.
En fecha 28 de Noviembre del 2005 el demandado presentó escrito de pruebas promoviendo: 1.- Recibo de pago de sueldo. 2.- Facturas por gastos de habitación. 3.- Factura de electricidad.
En fecha 07 de febrero del 2006, se recibió constancia del sueldo devengado por el demandado.
PARTE MOTIVA:
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
La presente demanda contiene solicitud de AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA contra el ciudadano ESCALANTE ZAMBRANO ANGEL MARIA, en beneficio de la niña MARIA ANGELICA ESCALANTE RAMIREZ.

Debidamente citado el demandado en la oportunidad para realizar la reunión conciliatoria, la demandante no se presento, el demandado dio contestación a la demanda manifestando que rechaza la solicitud, que es exorbitante la suma que pide la demandante por
cada niño, que hizo una propuesta de Bs.150.000,00 por los dos niños, que además de los gatos que el genera, esta pagando luz, agua, alquiler, comida, aunado a que paga la hipoteca de la casa donde viven los niños que es la suma de Bs.60.000,00 mensuales que le descuentan por la caja de ahorros de la DIRSOP, nomina de pago, que cuando puede les lleva algunos víveres, como carne, arroz, aceite, y que en el mes de agosto le da a la madre los cesta ticket para la compra los útiles escolares y en el mes de diciembre aparte de lo que le descuentan les da los estrenos y regalos navideños. Consignando relación de ingresos, egresos y gastos.
A los folios (126 y 127), cursan facturas de pago a las que no se les da valor probatorio alguno por no haber sido ratificados por sus emisores o firmantes mediante la prueba testimonial tal y como lo establece el artículo 431 el Código de Procedimiento Civil.
A los folios (128 al 130) cursan recibos de pago de servicio eléctrico los que no se toman en cuenta por no ser usuarios ninguna de la partes del presente juicio.
La parte demandante no promovió prueba alguna.
Al folio 140 cursa constancia del sueldo devengado por el demandado, desprendiéndose del mismo que percibe la suma de Bs.780.840,00 mensuales, de los cuales le descuentan Bs.340.724,15 para un total de Bs.440.116,00 observándose que por concepto de préstamo de caja de ahorros le descuentan Bs.179.965,05 y que en dichas deducciones esta incluido Bs.150.000,00 por asignación familiar, por otra parte se le cancela mensualmente la suma de Bs.419.760,00 por cesta ticket.

En este orden de ideas la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela señala en sus artículos 76 y 78:

Articulo 76: “.... el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas.....”


Articulo 78: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y Tribunales especializados los cuales respetaran, garantizaran y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la convención sobre los derechos del niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la Republica. El estado, las familias y la sociedad aseguraran con prioridad absoluta, protección integral para lo cual se tomara en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernen...”(subrayado y resaltado propio).

En relación a la obligación alimentaría la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes en sus artículos 365 y 366 lo siguiente:

Articulo 365: “La obligación Alimentaría, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.

Articulo 366: “ La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicial establecida, que corresponde al padre y a la madre, respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijara expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad o se dicte alguna de las medidas contempladas en él articulo 360 de esta Ley.

La norma transcrita establece que, la Pensión de Alimentos comprende lo necesario para atender la subsistencia, alimentación, vestido, asistencia medica, educación e instrucción del alimentado.
De la lectura anteriormente, se evidencia, que es obligación de ambos padres, suministrar a sus hijos lo necesario para su manutención y que es un efecto de filiación legal o judicialmente establecido.
Ahora bien respecto a los elementos que se deben tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, él artículo 369 y 523 de la referida Ley señala:
Articulo 369: “ El juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.....”

Articulo 523: “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dicto una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo”.
Así las cosas y conforme a las normas transcritas, se infiere que, la pensión de alimentos no se reduce solo al sostenimiento físico, sino que abarca un aspecto mas amplio de la vida y de la existencia del niño y del adolescente que tiende a protegerlo en toda su integridad vital, es decir, debe entenderse como la obligación del padre que no tiene a su hijo, para colaborar con el sostenimiento de las necesidades vitales del niño, por lo


tanto, el monto de la pensión deberá hacerse tomando en cuenta las necesidades de los niños o adolescentes, de acuerdo a la edad de estos, su estado de salud y todos los elementos fácticos que conllevan a la existencia del mismo.
DISPOSITIVA
Es por todo lo anteriormente expuesto y con fundamento en las disposiciones legales señaladas, esta JUEZ UNIPERSONAL TEMPORAL N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley decide:
UNICO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA incoada por la ciudadana BLACA MARITZA MAIZOUT CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-10.178.601, asistida por la abogada GRACIA VARGAS, Defensora Pública de Protección del Estado Táchira, en contra del ciudadano ALIRIO PUENTES MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.460.467, a favor de los niños ANDERSON JAVIER Y DANIEL ANTONIO PUENTES MAIZOUT. Por lo tanto el ciudadano ALIRIO PUENTES MEJIAS deberá cancelar la cantidad de Bs. 200.000,00 mensuales y en los meses de septiembre y diciembre una cuota adicional por el mismo monto por concepto de gastos escolares y navideños.
Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira, en San Cristóbal a los siete días del mes de marzo del año dos mil seis. Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.

ABG. HIRIAN MERCEDES MONTOYA RODRIGUEZ
JUEZ UNIPERSONAL (T) N° 03. ABG. GEORGE LASTRA POZO
SECRETARIO