REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SALA DE JUICIO
195° Y 146°
Por escrito presentado personalmente, por ante esta Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 29 de Noviembre de 2000, los ciudadanos GRETHEL ELIZABETH SERRANO DE MEDINA e ISMAEL ERNESTO MEDINA ONECA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la Cédula de Identidad Nros V-9.880.975 y V-11.505.798, en su orden respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio JOHANN DANIEL SILVA GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado Nº 78.737 solicitaron su separación de cuerpos por mutuo consentimiento, la cual fue decretada por auto de la misma fecha, en la forma por ellos convenida y de acuerdo a las previsiones establecidas en el Código Civil. En fecha 21 de Diciembre de 2000, se notificó a la Fiscal del Ministerio Publico, tal como consta al folio 07.-
En fecha 09 de Febrero de 2006, los ciudadanos solicitantes GRETHEL ELIZABETH SERRANO DE MEDINA e ISMAEL ERNESTO MEDINA ONECA, antes identificados, asistidos por la abogado ANA MIREYA RUIZ SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.312, solicitó LA CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, por cuanto ha transcurrido más de un año desde que se solicitara la Separación de Cuerpos, sin que hubiere ocurrido la reconciliación.
En consecuencia, este Tribunal entra en término para decidir y al efecto observa: Que efectivamente ha transcurrido mas de un año desde que se decretó la separación de cuerpos y no se encuentra en autos ningún elemento del cual pueda inferirse se haya operado la reconciliación entre los cónyuges, por lo que la presente solicitud de conversión en divorcio debe prosperar en derecho, Y ASÍ SE DECIDE.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD DE CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos GRETHEL ELIZABETH SERRANO DE MEDINA e ISMAEL ERNESTO MEDINA ONECA, arriba identificados, en consecuencia, queda disuelto el vinculo conyugal contraído entre ellos por acto celebrado el día 03 de OCTUBRE de 1997, por ante la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista del Estado Táchira, según acta N° 308.
En cuanto al niño ADRIAN CAMILO MEDINA SERRANO, procreado durante su unión conyugal, la patria potestad será compartida por ambos progenitores, la guarda y custodia la ejercerá la madre, en cuanto a la pensión de alimentos el padre se compromete a pasar la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,oo) mensuales por concepto de Obligación Alimentaria; los gastos extraordinarios, tales como: médicos, odontológicos, de hospitalización y/o tratamientos médicos prolongados serán cubiertos por el padre y por la madre quien contribuirán en la medida de sus posibilidades; durante los meses de septiembre y diciembre, con motivo de inicio del año escolar y navidades, los gastos serán cubiertos por ambos padres. Igualmente en cuanto al régimen de visitas el padre tendrá derecho a visitar a su hijo los días martes, jueves y sábados.
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, al 21 día del mes de Marzo de 2006.
ABG. HIRIAN MONTOYA RODRÍGUEZ
JUEZ UNIPERSONAL TEMPORAL N° 03
ABG. GEORGE LASTRA POZO
SECRETARIO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana, dejándose copia para el archivo del Tribunal.
EL SECRETARIO,
Exp. N° 4289
crisna.-
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