REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA


EXPEDIENTE: 38200.


SOLICITANTE: ALMARY TERESA RAMÍREZ DE MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-12.683.196, domiciliada en la carrera 1 con calles 7 y 8 No.8-70, La Ermita, San Cristóbal Estado Táchira.

BENEFICIARIA: KATHERINE CAROLINA MOLINA RAMÍREZ, de nueve años de edad.


Con escrito de fecha 07 de noviembre de 2005, la ciudadana Almary Teresa Ramírez de Molina, asistida por la abogada Gracia Cecilia Vargas Reyes, Defensora Publica de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira, solicita se decrete la Colocación Familiar de la niña Katherine Carolina, en el hogar de la abuela materna ciudadana Martiza Riquezes de Ramírez, manifestando que tiene que viajar a Puerto La Cruz a trabajar y no puede llevarse a la niña.
Agrega a la solicitud copia fotostática de la Partida de Nacimiento No.60 de fecha 18 de enero de 1996, levantada por el Prefecto de la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, y autorización de representación escolar otorgada por el Consejo de Protección del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
En fecha 10 de noviembre de 2005, se admitió la solicitud ordenándose oir a la solicitante, a la ciudadana Martiza Riquezes de Ramírez, a la niña Katherine Carolina; se acordó la realización de una visita social y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 16 de diciembre de 2005, rindió declaración la ciudadana Almary Teresa Ramírez Riquezes, se entrevistó a la niña Katherine Carolina Molina Ramírez y se oyó a la ciudadana Maritza Teresa Riquezes de Ramírez.
En fecha 10 de enero de 2006, constó en autos informe social practicado por la trabajadora social del Tribunal.
En fecha 21 de enero de 2006, a requerimiento del Tribunal se oyó la opinión del ciudadano Carlos Alberto Molina Chacón.
Cumplido lo ordenado en el auto de admisión, esta juzgadora pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
La ciudadana Almary Teresa Ramírez de Molina, solicita se decrete la Colocación Familiar de la niña Katherine Carolina Molina Ramírez, en el hogar de la ciudadana Maritza Riquezes de Ramírez, por cuanto debe viajar a Puerto La Cruz por razones laborales y no puede llevarse a la niña.
A los folios 05, 06, 15 al 17, cursan instrumentos públicos a los que se les da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, quedando demostrada la filiación existente entre los ciudadanos Almary Teresa Ramírez de Molina y el ciudadano Carlos Alberto Molina Chacón, con la niña Katherine Carolina Molina Ramírez, que en fecha 21 de julio de 2005 el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio San Cristóbal autorizó a la ciudadana Maritza Teresa Riquezes para que representara a nivel escolar a la prenombrada niña; y que Katherine Carolina reside con su abuela materna, que se aprecia bien atendida, cuenta con control médico y de vacuna, que mantiene contacto con sus padres quienes no se han ocupado de ella.
En atención a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se escuchó la opinión de la niña Katherine Carolina Molina Ramírez, quien manifestó que siempre ha vivido con su abuela, que ha sido la que le ha dado todo junto con su abuelito que se murió el 28 de noviembre, que se quiere quedar con ella, que nunca ha vivido con su mamá ni papá, que lo ve a veces.
La ciudadana Maritza Teresa Riquezes, manifestó que siempre ha cuidado a su nieta, que ella y su esposo que murió el 28 de noviembre han velado por el bienestar de la niña, que su mamá no se ocupa de ella.
El ciudadano Carlos Alberto Molina Chacón, progenitor de la niña Katherine Carolina Molina Ramírez, manifestó estar de acuerdo con la Colocación Familiar solicitada por la madre de la niña.
Ahora bien, Artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: “La colocación familiar o en entidad de atención tienen por objeto otorgar la guarda de un niño o de un adolescente, de maneta temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La guarda debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la guarda, puede conferirse la representación del niño o del adolescente para determinados actos.”.
Y el Artículo 400 ejusden: “Cuando un niño o adolescente ha sido entregado para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto para ejercer la guarda, el juez, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño o adolescente.”.
En el caso que nos ocupa es evidente la voluntada de los progenitores de entregar la niña Katherine Carolina a su abuela materna, lo cual resulta beneficioso para la prenombrada niña, tomando en cuenta que es ésta la que ha velado por su buen desarrollo integral, considerando quien juzga que lo procedente es declarar con lugar la solicitud, y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto esta Jueza Unipersonal No.3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA COLOCACIÓN FAMILIAR de la niña KATHERINE CAROLINA MOLINA RAMÍREZ, en el hogar de la ciudadana MARITZA RIQUEZES DE RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-3.410.228. En consecuencia, la prenombrada ciudadana ejercerá sobre la referida niña la Guarda con todos los atributos que para ello establece el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente ejercerá su representación.
Expídase constancia a la parte interesada.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veinte días del mes de marzo del año dos mil seis. Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.


ABG. HIRIAN MONTOYA RODRÍGUEZ
JUEZA UNIPERSONAL No.3

ABG. GEORGE LASTRA POZO
SECRETARIO