En escrito presentado por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, los ciudadanos JUAN ANTONIO CARRERO ROA y NORMA YANETH GUARIN DE CARRERO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nºs V- 9.221.512 y Nº V- 6.233.633 cónyuges entre sí, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio TULIO ENNI RIVAS PRIETO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 70.972 e ILDEMARO JOSE OROZCO CHACON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.439 solicitaron el DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, alegando tener mas de cinco años sin convivir de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud por auto de fecha 07 de FEBRERO de 2006, se acordó la notificación de la Fiscal Especializada de Protección del Niño y del Adolescente, quien compareció en fecha 21 de FEBRERO de 2.006, y manifestó no tener nada que objetar a la solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada, por cuanto constató que se cumplió con todos los requerimientos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia de lo expuesto anteriormente, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA, formulada por los ciudadanos JUAN ANTONIO CARRERO ROA y NORMA YANETH GUARIN DE CARRERO, arriba identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo conyugal contraído entre ellos por acto de Matrimonio celebrado el 22 de FEBRERO de 1991, según acta Nº 60, por ante La Prefectura Civil de la Parroquia La Concordia, Estado Táchira.
Conforme a lo previsto en el artículo 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 349 de la mencionada Ley, se acuerda con relación a sus hijos: JENNIFER JOHANA y JUNIOR ANTONIO CARRERO GUARIN.
PRIMERO: La Patria Potestad será compartida por ambos progenitores.
SEGUNDO: La Guarda de los adolescentes será ejercida de la siguiente manera: JENNIFER JOHANA quedará bajo la Guarda y Custodia de la MADRE, Ciudadana NORMA JANETH GUARIN DE CARRERO y JUNIOR ANTONIO quedará bajo la Guarda y Custodia de la PADRE, tal como lo acordaron los cónyuges de mutuo acuerdo en el escrito de solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada.
TERCERO: En gastos ordinarios de manutención de cada uno de los adolescentes correran por cuenta de el padre y de la madre que tenga la guarda y custodia de los menores, en cuanto a la Pensión de Alimentos el padre Ciudadano JUAN ANTONIO CARRERO ROA, se compromete a entregarle a la madre ciudadana NORMA YANETH GUARIN DE CARRERO la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (50.000,00 BS) en su casa de habitación, todo los cinco (5) primeros días de casa mes. Igualmente la ciudadana NORMA YANETH GUARIN DE CARRERO, se compromete a entregarle al padre JUAN ANTONIO CARRERO ROA la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs 50.000,oo) en su casa de habitación, todos los cinco (5) primeros días de cada mes, de los gastos extraordinarios, tales como: médico, odontológicos, de hospitalización y/o tratamiento médico prolongado serán cubiertos por el padre y por la madre. Durante los meses de septiembre y diciembre, con motivo del inicio del año escolar y navidades, los gastos serán cubiertos por cada un de sus padres que tenga la Guarda y Custodia de cada menor. CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas, será de la manera más amplia posible, en las fechas especiales tales como cumpleaños, navidad y vacaciones, días festivos serán disfrutados de manera alternativa, respetando la vida regular de los adolescentes; y procurando que los hermanos pasen el mayor tiempo posible juntos.
Antes de pronunciarse este Juzgador respecto a los Bienes habidos en la Comunidad Conyugal, observa:
Que la institución de la RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, de ser declarado con lugar el divorcio, tiene sus efectos inmediatos al ejecutarse el mismo, solo respecto al vínculo conyugal de las personas ligadas en matrimonio, no respecto a la comunidad de los bienes en el matrimonio, por lo que deberá procederse a liquidar la misma, conforme al artículo 186 ejusdem, en consecuencia:
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los 17 días del mes de MARZO de 2006.-

ABOG. HIRIAN MONTOYA RODRÍGUEZ
JUEZ UNIPERSONAL TEMPORAL Nro. 03
ABOG. GEORGE LASTRA POZO
SECRETARIO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las once y treinta de la mañana, dejándose copia para el archivo del Tribunal.

El Secretario.-
Sentencia Nº
Ruptura Prolongada
Exp. Nº 39.612
crisna.-