REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SALA DE JUICIO.
195º y 146º
En escrito presentado por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, los ciudadanos DANNY RAFAEL AULAR MARTÍNEZ y ALIX TERESA DEVIA DE AULAR, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nºs V- 7.927.827 y Nº V- 9.129.339 cónyuges entre sí, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio LEONEL ISIDRO RODRÍGUEZ PARRA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 44.506, solicitaron el DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, alegando tener mas de cinco años sin convivir de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud por auto de fecha 15 de NOVIEMBRE de 2005, se acordó la notificación de la Fiscal Especializada de Protección del Niño y del Adolescente, quien compareció en fecha 21 de FEBRERO de 2.006, y manifestó no tener nada que objetar a la solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada, por cuanto constató que se cumplió con todos los requerimientos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia de lo expuesto anteriormente, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA, formulada por los ciudadanos DANNY RAFAEL AULAR MARTÍNEZ y ALIX TERESA DEVIA DE AULAR, arriba identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo conyugal contraído entre ellos por acto de Matrimonio celebrado el 27 de NOVIEMBRE de 1993, según acta Nº 509, por ante La Prefectura Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Federal.
Conforme a lo previsto en el artículo 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 349 de la mencionada Ley, se acuerda con relación a sus hijos: DANIELA ALEXANDRA y DANIEL ALEJANDRO AULAR DEVIA.
PRIMERO: La Patria Potestad será compartida por ambos progenitores.
SEGUNDO: La Guarda será ejercida por la MADRE, Ciudadana ALIX TERESA DEVIA DE AULAR tal como lo acordaron los cónyuges de mutuo acuerdo en el escrito de solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada.
TERCERO: El Padre Ciudadano DANNY RAFAEL AULAR MARTINEZ, se compromete a cancelar por concepto de Pensión de Alimentos la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (300.000,00 BS) mensuales, cantidad esta que le entrega directamente a la cónyuge ALIX TERESA DEVIA DE AULAR. Igualmente será por cuenta de ambos padres los gastos de vestimenta de los menores hijos a medida que crezcan, y mantenerlos en el mismo nivel social y cultural en el cual se han sido mantenidos hasta ahora. Serán por cuenta de ambos padres, los gastos médicos, tales como pediatras, odontológicos, de control y prevención de enfermedades de los mencionados menores. El costo de los uniformes escolares y de los materiales de educación de cualquier género, especie o cantidad (Libros, lápices, instrumentos, cuadernos, etc) será por cuenta de ambos padres. CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas, el padre tendrá derecho de visitar a sus menores hijos, los días y horas que no interfieran con sus estudios y horas de sueño. En vacaciones escolares, el padre podrá llevárselos previo acuerdo con la madre.
Antes de pronunciarse este Juzgador respecto a los Bienes habidos en la Comunidad Conyugal, observa:
Que la institución de la RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, de ser declarado con lugar el divorcio, tiene sus efectos inmediatos al ejecutarse el mismo, solo respecto al vínculo conyugal de las personas ligadas en matrimonio, no respecto a la comunidad de los bienes en el matrimonio, por lo que deberá procederse a liquidar la misma, conforme al artículo 186 ejusdem, en consecuencia:
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los 17 días del mes de MARZO de 2006.-
ABOG. HIRIAN MONTOYA RODRÍGUEZ
JUEZ UNIPERSONAL TEMPORAL Nro. 03
ABOG. GEORGE LASTRA POZO
SECRETARIO
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