REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SALA DE JUICIO.

195º y 146º

En escrito presentado por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, los ciudadanos JIMMY ROLANDO RODRÍGUEZ SEPÚLVEDA y CLAUDIA JUDITH VALENCIA BARAJAS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nºs V- 14.503.319 y Nº V- 17.861.119, cónyuges entre sí, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio CARIDAD DEL CARMEN SANTAELLA DE CHACON, inscrita en el impreabogado bajo el Nº 73.643, solicitaron el DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, alegando tener mas de cinco años sin convivir de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud por auto de fecha 08 de NOVIEMBRE de 2005, se acordó la notificación de la Fiscal Especializada de Protección del Niño y del Adolescente, quien compareció en fecha 13 de FEBRERO de 2.006, y manifestó no tener nada que objetar a la solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada, por cuanto constató que se cumplió con todos los requerimientos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia de lo expuesto anteriormente, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA, formulada por los ciudadanos JIMMY ROLANDO RODRÍGUEZ SEPÚLVEDA y CLAUDIA JUDITH VALENCIA BARAJAS, arriba identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo conyugal contraído entre ellos por acto de Matrimonio celebrado el 19 de ABRIL de 1997, según acta Nº 119, por ante La Prefectura Civil de la Parroquia San Juan Bautista Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
Conforme a lo previsto en el artículo 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 349 de la mencionada Ley, se acuerda con relación a sus hijos: GENESIS NATALY y YIMI ROLANDO RODRÍGUEZ VALENCIA.
PRIMERO: La Patria Potestad será compartida por ambos progenitores.
SEGUNDO: La Guarda será ejercida por la MADRE, Ciudadana CLAUDIA JUDITH VALENCIA BARAJAS tal como lo acordaron los cónyuges de mutuo acuerdo en el escrito de solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada.
TERCERO: El Padre Ciudadano JIMMY ROLANDO RODRÍGUEZ SEPÚLVEDA, se compromete a cancelar por concepto de Pensión de Alimentos la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (400.000,00 BS) mensuales, a razón de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) semanales, que es lo que puede de acuerdo a sus posibilidades económicas. CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas, el padre ha tenido un Régimen de Visitas y lo seguirá teniendo para con sus hijos.
Antes de pronunciarse este Juzgador respecto a los Bienes habidos en la Comunidad Conyugal, observa:
Que la institución de la RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, de ser declarado con lugar el divorcio, tiene sus efectos inmediatos al ejecutarse el mismo, solo respecto al vínculo conyugal de las personas ligadas en matrimonio, no respecto a la comunidad de los bienes en el matrimonio, por lo que deberá procederse a liquidar la misma, conforme al artículo 186 ejusdem, en consecuencia:
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los 17 días del mes de MARZO de 2006.-

ABOG. HIRIAN MONTOYA RODRÍGUEZ
JUEZ UNIPERSONAL TEMPORAL Nro. 03
ABOG. GEORGE LASTRA POZO
SECRETARIO