REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SALA DE JUICIO
195° Y 147°
Por escrito presentado personalmente, por ante esta Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 23 de Agosto de 2004, los ciudadanos JOSE ANTONIO CÁCERES RODRÍGUEZ y CARMEN YANETH UZCATEGUI SANTANDER, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la Cédula de Identidad Nros V-14.217.007 y V-16.959.258, en su orden respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio ISABEL MORA CARDENAS, inscrita en el Inpreabogado Nº 109.699 solicitaron su separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento, la cual fue decretada por auto de la misma fecha, en la forma por ellos convenida y de acuerdo a las previsiones establecidas en el Código Civil. En fecha 14 de Septiembre de 2004, se notificó a la Fiscal del Ministerio Publico, tal como consta al folio 09.-
En fecha 08 y 20 de Febrero de 2006, los ciudadano CARMEN YANETH UZCATEGUI y JOSE ANTONIO CÁCERES, antes identificados, asistidos de la abogada YAQUELINE RODRÍGUEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.135 solicitaron LA CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, por cuanto ha transcurrido más de un año desde que se solicitara la Separación de Cuerpos y Bienes, sin que hubiere ocurrido la reconciliación.
En consecuencia, este Tribunal entra en término para decidir y al efecto observa: Que efectivamente ha transcurrido mas de un año desde que se decretó la separación de cuerpos y no se encuentra en autos ningún elemento del cual pueda inferirse se haya operado la reconciliación entre los cónyuges, por lo que la presente solicitud de conversión en divorcio debe prosperar en derecho, Y ASÍ SE DECIDE.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD DE CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos JOSE ANTONIO CÁCERES RODRÍGUEZ y CARMEN YANETH UZCATEGUI SANTANDER, arriba identificados, en consecuencia, queda disuelto el vinculo conyugal contraído entre ellos por acto celebrado el día 24 de Diciembre de 1999, por ante la Alcaldía del Municipio Córdoba, Estado Táchira, según acta N° 23.
En cuanto al niño BRIAN JOSE CÁCERES UZCATEGUI, procreado durante su unión conyugal, la patria potestad será compartida por ambos progenitores, la guarda y custodia de la niña la ejercerá la madre, en cuanto a la pensión de alimentos del niño, la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) mensuales a razón de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo) quincenales, los cuales serán depositados en una cuenta bancaria aperturada a nombre de la madre. Los gastos médicos, farmacéuticos, escolares de nuestro hijo serán cubiertos por ambos padres en un cincuenta por ciento. El padre se compromete en el mes de diciembre proveer al niño de lo correspondiente a la ropa y calzado propios del mes. Igualmente en cuanto al régimen de visitas sea de tipo abierto, sin perjuicio de su salud física y mental, igualmente del cumplimiento de sus deberes escolares.
Liquídese la comunidad conyugal su hubiera lugar a ello.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diecisiete días del mes de Marzo de dos mil seis.
Abg. HIRIAN MONTOYA RODRÍGUEZ
JUEZ UNIPERSONAL TEMPORAL N° 03
Abg. GEORGE LASTRA POZO
SECRETARIO
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