REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
SALA DE JUICIO


EXPEDIENTE: 34849

DEMANDANTE: ROGER ALIRIO MOLINA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-15.241.442, domiciliado en el Barrio Sucre, Carrera 1, Nº 4-93, Parte Baja de la ciudad San Cristóbal, Estado Táchira.

DEMANDADA: LOURDES TERESA MONCADA PATIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-11.496.590, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal en la carrera 03 entre calle 16 y 17, Nº 16-74, Barrio Puerta del Sol, Estado Táchira.

ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: EDNA MILDRED RAMIREZ COLMENARES, inscrita en el INPREABOGADO BAJO el No.74.419.

Con escrito presentado en fecha 20 de abril de 2005, el ciudadano Roger Alirio Molina Romero, asistido de abogado introduce demanda de Guarda del niño Noe Said en contra de la ciudadana Lourdes Teresa Moncada, manifestando que sostuvo relación amorosa con la madre del niño, que no contrajeron matrimonio pero desde el primero momento le manifestó que se haría cargo del niño, que en fecha 11 de diciembre de 2003 reconoció legalmente a su hijo, que se ha relacionado con el niño de manera afectuosa, le reconoce, acepta y quiere como padre, que no le es permitido por su madre, que su hijo esta creciendo en un estado deplorable, y de hacinamiento, que lo que le suministra para su alimentación, no va dirigido a su sustento sino a mantener y alimentar al grupo familiar en el que se desarrolla y vive, que es en el hogar materno de la madre, que hay quince personas aproximadamente entre adolescentes, adultos y niños, en una vivienda con dos habitaciones, una cocina, un baño y donde los adultos no tienen trabajo fijo y no se les conoce ocupación alguna, que el niño se merece la mejores oportunidades de crecer en un ambiente sano, armónico, prospero y donde tenga su independencia y un crecimiento acorde con su edad, que el ambiente en el que se desenvuelve puede generar un futuro resentido social, que tiene otro hijo que ha tratado de brindarle lo mejor, que quiere darle igualdad de oportunidades que crezcan en un núcleo familiar sano, prospero y unido.
Agrega a la demanda copia certificada de la Partida de Nacimiento del niño NOE SAID.
En fecha 28 de abril de 2005, se admitió la demanda ordenándose citar a la demandada para el tercer día de despacho siguiente a que constara en autos su citación a los fines de sostener reunión conciliatoria
y de no llegar acuerdo alguno para que diera contestación a la demanda; se acordó la practica de un informe social y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 10 de mayo de 2005, consto en autos boleta de citación debidamente firmada por la demandada.

En fecha 13 de mayo de 2005, día señalado para realizar la reunión conciliatoria, no se presentó el demandante, haciéndolo solo la demandada, por lo que no fue posible la conciliación.
En la misma fecha anterior la demandada dio contestación a la demanda, manifestando que niega, rechaza y contradice lo alegado por el ciudadano Roger Alirio Molina Romero, que éste no quiso reconocer a su hijo por lo que lo presentó sola; rechaza, niega y contradice que la edad de su hijo sea cuatro años y ocho meses, que nació el día 03 de agosto de 2001, por lo que tiene solo tres años; niega, rechaza y contradice que su hijo esta creciendo en un ambiente deplorable y en estado de hacinamiento, que en su casa solo viven cinco personas; que siempre ha ejercido la Guarda de su hijo Noe Said.
En fecha 17 de mayo de 2005, la parte demandada presentó escrito de pruebas, promoviendo: 1.- Exámenes de Laboratorio. 2.- Recipes de formulas médicas. 3.- certificación de salud. 4.- Boleta informativa del niño.
El demandante no promovió prueba alguna.
En fecha 01 de junio de 2005, constó en autos informe social practicado por la trabajadora social del tribunal.
En fecha 08 de junio de 2005, se ordenó la practica de una evaluación psicológica a las partes y al niño Said Noe, constando en autos el informe respectivo en fecha 19 de enero de 2006.

Cumplido el procedimiento correspondiente esta juzgadora
pasa a decidir previa las consideraciones siguientes

El ciudadano Roger Alirio Molina Romero, demanda la Guarda del niño Noe Said, en contra de la ciudadana Lourdes Teresa Moncada Patiño, aduciendo que el ambiente en el cual se desenvuelve el niño y en el que está creciendo, es deplorable, que en el lugar donde reside viven quince personas aproximadamente, y que el aporte que da como obligación alimentaría es utilizado por todas las persona que viven con el niño, que desea darle al niño las mismas oportunidades que a su otra hija.
Anexa a la demanda copia certificada de la partida de nacimiento No.1497 de fecha 10 de junio de 2003, levantada por ante la Prefectura de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, a la que se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, quedando demostrada la filiación existente entre el demandante y el niño Noe Said, la cual se estableció mediante reconocimiento posterior a la presentación del niño en la referida Prefectura.
Debidamente citada la demandada no fue posible la conciliación por no presentarse al acto el demandante, la demandada dio contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciendo la misma en cuanto a la
manifestación del padre de su hijo con respecto a que siempre le manifestó querer hacerse cargo del niño, que la edad de su hijo sea cuatro años y ocho meses, que tiene tres años; que en su casa solo viven cinco personas, y que siempre ha ejercido la guarda de su hijo.
La demandada consigna a los folios 16 al 28, documentos privados que no fueron ratificados por sus emisores o firmantes mediante la prueba testimonial tal y como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no se les da valor probatorio alguno. Al folio 29 cursa certificación expedida por el psicólogo clínico del distrito sanitario No.1, de San Cristóbal Estado Táchira, la cual no fue impugnada por el adversario, por lo que de conformidad

con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna y se valora como instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, desprendiéndose del mismo que la ciudadana Moncada Patiño Lourdes presenta un estado de salud mental apto para desempeñarse como auxiliar de preescolar, evaluación que fue practicada en fecha 15 de abril de 2005, antes de que se iniciara el presente juicio.
A los folios 32 al 36, 40 al 45 cursan informes social y psicológico a los que se les da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, quedando demostrado que el niño Noe Said, reside con su progenitora, dos hermanos, la abuela materna y dos tíos, que la casa cuenta con tres habitaciones y un baño, que cuenta con los servicios públicos necesarios, que se observaron fuertes lazos de apego entre el niño y la madre, que la madre se opone a que comparta con el padre, el niño no se observo desnutrido ni enfermo, esta bien atendido, sugiere la trabajadora social que se fije un régimen de visitas a favor del padre. Por otras partes, la psicólogo concluyó que “el niño Noe Said no tiene una relación paterno filial firme, de identificación y afecto por lo que no desea vivir con su padre, siendo importante estrechar la relación mediante un contacto estructurado y regular a través de un régimen de visitas. El señor Roger Molina debe recibir atención psicológica para la resolución de sus conflictos emocionales, clarificación y fortalecimiento de su rol paterno frente al niño, a fin de que mejore la relación paterno filial y que en sus encuentros con él no deteriore la relación materno filial. La Señora Lourdes Moncada debe propiciar en su núcleo familiar mejor dinámica familiar revisando los patrones de autoridad, normas y castigos, ya que esto esta incidiendo negativamente en el desarrollo socio emocional del niño. Por ende el niño necesita de apoyo especializado en el área de psicología infantil así como en el desarrollo del lenguaje por cuanto se le dio referencia para la unidad de Psicología en Fundamental, del Hospital Central de San Cristóbal. Es importante mantener un seguimiento por trabajo social de la dinámica familiar existente para verificar mejoras en la misma. Sugiere revisión por este servicio de psicología de la evolución del niño en un lapso de cuatro meses.”.

Ahora bien, el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

“En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán, de mutuo acuerdo, cuál de ellos ejercerá la guarda de los hijos de más de siete años. Los hijos que tengan siete años o menores, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que ésta no sea titular de la patria potestad o que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella.
De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la guarda de los hijos, el juez competente determinará a cual de ellos corresponde. En el caso de los hijos de siete años o menos cuya guarda no pueda ser ejercida por la madre conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, o a solicitud expresa de la misma, el juez debe decidir si la guarda debe ser ejercida por el padre o si el interés de los hijos hace aconsejable la colocación familiar.” (subrayado propio).


En el caso que nos ocupa se trata de un niño que actualmente cuenta con cuatro años de edad, que desde su nacimiento ha sido cuidado y atendido por su
progenitora, y el demandante no demostró que por razones de salud o seguridad el niño Noe Said deba ser separado de la ciudadana Lourdes Teresa Moncada Patiño, quien es su progenitora, aunado al hecho de que de los informes realizados a la misma se desprende que el niño evidencia amor hacia ella y que por el contrario no se identificada con su padre, razón por la cual lo procedente es declarar sin lugar la demanda de Guarda incoada por el ciudadano Roger Alirio Molina Romero, y atención a las sugerencias expuestas por la psicólogo evaluadora, se ordena un seguimiento social durante el lapso de seis meses en la residencia del niño Said Noe y una nueva evaluación psicológica para los progenitores y el niño para el mes junio del año en curso, se insta al demandante a solicitar por expediente aparte la fijación de un régimen de visitas, y ASÍ SE DECIDE
Por lo anteriormente expuesto, esta Jueza Unipersonal No.3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la demanda de Guarda incoada por el ciudadano ROGER ALIRIO MOLINA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-15.241.442, asistido por la abogada Edna Mildred Ramírez Colmenares, inscrita en el INPREABOGADO BAJO el No.74.419, en contra de la ciudadana LOURDES TERESA MONCADA PATIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-11.496.590.
SEGUNDO: Se confiere la Guarda del niño NOE SAID MOLINA MONCADA a su progenitora ciudadana Lourdes Teresa Moncada Patiño, ya identificada.
TERCERA: Se ordena un seguimiento social durante el lapso de seis meses en la residencia del niño NOE SAIL MOLINA MONCADA y una nueva evaluación psicológica para el mes de junio del año en curso.
Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrenada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los dos días del mes de marzo del año dos mil seis. Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.


ABG. HIRIAN MERCEDES MONTOYA RODRÍGUEZ
JUEZ UNIPERSONAL TEMPORAL No.3
ABG. GEORGE LASTRA POZO
SECRETARIO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las diez de la mañana dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal y se libró memorando y boletas de notificación respectiva.

El Secretario
Exp.34849
Zulma.-