REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SALA DE JUICIO
195° Y 146°

Por escrito presentado personalmente, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Familia y Menores de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10 de Enero de 2005, los ciudadanos LUZ NEREIDA BLANCO CARDENAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la Cédula de Identidad Nros V-9.469.075 y V-4.447.325, en su orden respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio JESÚS ESCALANTE, inscrito en el Inpreabogado Nº 44.504 solicitaron su separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento, la cual fue decretada por auto de la misma fecha, en la forma por ellos convenida y de acuerdo a las previsiones establecidas en el Código Civil.-
En fecha 13 de Febrero de 2006, los ciudadanos solicitantes NORFIN VICENTE CASTILLO NIETO y LUZ NEREIDA BLANCO CARDENAS, antes identificados, asistidos por la abogado BETTY DUQUE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.249, solicitaron LA CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES EN DIVORCIO, por cuanto ha transcurrido más de un año desde que se solicitara la Separación de Cuerpos y de Bienes, sin que hubiere ocurrido la reconciliación.
En consecuencia, este Tribunal entra en término para decidir y al efecto observa: Que efectivamente ha transcurrido mas de un año desde que se decretó la separación de cuerpos y de Bienes y no se encuentra en autos ningún elemento del cual pueda inferirse se haya operado la reconciliación entre los cónyuges, por lo que la presente solicitud de conversión en divorcio debe prosperar en derecho, Y ASÍ SE DECIDE.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD DE CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos LUZ NEREIDA BLANCO CARDENAS y NORFIN VICENTE CASTILLO NIETO, arriba identificados, en consecuencia, queda disuelto el vinculo conyugal contraído entre ellos por acto celebrado el día 21 de Diciembre de 2001, por ante la Prefectura del Municipio Junín, Estado Táchira, según acta N° 102.
En cuanto a la niña LUZVIC NOREIDA CASTILLO BLANCO, procreada durante su unión conyugal, la patria potestad será compartida por ambos progenitores, la guarda y custodia la ejercerá la madre, en cuanto a la pensión de alimentos el padre se compromete a pasar la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo), mensuales a favor de su hija. Igualmente en cuanto al régimen de visitas el padre tendrá un Régimen de visitas amplio, siempre que las mismas no obstaculicen o interrumpan las futuras actividades escolares de la mencionada niña.
En cuanto a los bienes adquiridos durante la Unión Conyugal, quedan adjudicados de la siguiente manera: Para la Cónyuge LUZ NEREIDA BLANCO CARDENAS:
1.- Bienes inmuebles diversos, propios para el uso exclusivo del hogar, los cuales estimamos por un valor de DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 12.500.000,oo) los cuales son asignados en su totalidad y por mutuo consentimiento, para la ciudadana LUZ NEREIDA BLANCO CARDENAS, no teniendo nada que reclamar a futuro y por este concepto, por parte del ciudadano NORFIN VICENTE CASTILLO NIETO.
2.- El Monto correspondiente a las prestaciones sociales que le pudiesen corresponder a la ciudadana LUZ NEREIDA BLANCO CARDENAS, como producto de su relación laboral esporádica con la Gobernación del Estado Mérida, y con el Ministerio de Educación y Deportes, en el lapso comprendido entre el día 21 de diciembre de 2001 y el día 10 de enero de 2005; las cuales estimamos prudencialmente en la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,oo), cantidades y montos que son asignados en su totalidad y por mutuo consentimiento, independientemente si el monto definitivo de las mismas resultase ser mayor, igual o inferior a la cantidad aquí estimada, para la ciudadana LUZ NEREIDA BLANCO CARDENAS, no teniendo nada que reclamar a futuro y por este concepto, por parte del ciudadano NORFIN VICENTE CASTILLO NIETO.
3.- La ciudadana LUZ NEREIDA BLANCO CARDENAS, ya identificada, paga al momento de introducir la presente solicitud, en dinero efectivo, de curso legal y de libre circulación, para el ciudadano NORFIN VICENTE CASTILLO NIETO, y por mutuo acuerdo, como justa compensación a la cesión voluntaria, que hace por parte del primero, de sus derechos, acciones e intereses patrimoniales de los bienes muebles, habidos en razón de la mencionada Comunidad de Gananciales, cesión la cual hace el ciudadano NORFIN VICENTE CASTILLO NIETO a favor de la ciudadana LUZ NEREIDA BLANCO CARDENAS, en los numerales antes descritos. Dicho pago es la cantidad única de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo). Con el pago aquí convenido mutuamente y recibido por el ciudadano NORFIN VICENTE CASTILLO NIETO, este declara no tener absolutamente nada que reclamar a futuro y por este concepto.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 10 días del mes de Marzo de 2006.


ABG. HIRIAN MONTOYA RODRÍGUEZ
JUEZ UNIPERSONAL TEMPORAL N° 03

ABG. GEORGE LASTRA POZO
SECRETARIO