REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SALA DE JUICIO
JUZGADO UNIPERSONAL NRO. 2
195º y 147º

Cumplidas como han sido las exigencias legales en el presente procedimiento signado con el Nro. 36.531, notificada como está la Fiscalía XV del Ministerio Público en el Estado Táchira (f 28), oída como ha sido la opinión de las hermanas: ANYELA JULIETH y MAYERLI SANCHEZ DEFELIPE (f 38 y39) y visto el resultado de los informes ordenados, es por lo que ésta Jueza Unipersonal Nro. 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo establecido en el artículo 1º de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño y del Adolescente, así como lo consagrado en el artículo 2 del Preámbulo de dicha Convención, DECLARA CON LUGAR la solicitud y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 399 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda la Colocación Familiar de las citadas hermanas: ANYELA JULIETH y MAYERLY SANCHEZ DEFELIPE, colombianas, nacidas en fechas 02 de Febrero de 1991 y 20 de Febrero de 1990 respectivamente, hijas de: DEFELIPE BARBOZA JULIA ALICIA, colombiana (fallecida), en el hogar de los ciudadanos: JOSE RODRIGO PARRA PORRAS y GLORIA EXCELINA SANCHEZ VEGA, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.146.289 y V.-22.640.811 en su orden, residenciados en la Avenida Circunvalación, Barrio Los Hornos, Casa Nro. 1-14, Capacho, Municipio Libertad en el Estado Táchira, quienes de conformidad con el artículo 358 ejusdem tendrán la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de las guardadas, así como la facultad de imponerle correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental, y la representación en los planteles educativos, obtención de pasaporte, visa, viajes y cualquier actuación que conlleve actos donde no se amerite la correspondiente autorización judicial. Y ASI SE DECIDE. Entréguese a los interesados copia certificada de la presente decisión, comisionando a la oficina de alguacilazgo de éste Tribunal para el trabajo fotostático. Cúmplase.

Regístrese, Publíquese y Déjese copia para el archivo de la Sala.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintiocho (28) días del mes de Marzo de dos mil seis (2.006).

Abg. Gladys Jazmín Rivas Parada
Jueza Unipersonal Nro. 2
Abg. Genny Yulmar Molina
Secretaria

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las diez horas y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.), y se cumplió con lo ordenado.

Exp. Nº 36.531
Jcl.- La Secretaria