REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SALA DE JUICIO
JUZGADO UNIPERSONAL NRO. 2
195º y 147º

En escrito de fecha 09 de Febrero de 2006, EDY ZENAIDA DIAZ MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-8.102.141, asistida por el abogado en ejercicio: CLEMIN COLMENARES, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 83.130, solicitó la Rectificación de la Partida de Nacimiento de su hija: LUPE VANESSA CONTRERAS DIAZ, alegando entre otras consideraciones: que en la partida de nacimiento de su hija, signada con el Nro. 164 de fecha 29 de Junio de 1998, por error involuntario se escribió su cédula de identidad como: V-8.102.112, cuando lo correcto es: V-8.102.141, para lo cual anexa copia fotostática de su cédula de identidad.

Ahora bien, cumplidas como han sido las exigencias legales en el presente procedimiento signado con el Nro. 39.693, es por lo que ésta Jueza Unipersonal Nro. 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud y acuerda la Rectificación de la Partida de Nacimiento Nro. 164 de fecha 29 de Junio de 1988, expedida por la Prefectura del Municipio Palmira del Distrito Cárdenas, hoy Municipio Guásimos del Estado Táchira, perteneciente a la adolescente: LUPE VANESSA DIAZ MORA, en el sentido de que al momento de asentar su nacimiento en los libros respectivos de Registro Civil llevados por ante esa Prefectura y Registro Principal del Estado Táchira, se anotó incorrectamente el número de cédula de la madre de la misma como: “…V-8.102.112 …”, siendo lo correcto: “…V-8.102.141…”. En consecuencia, procédase a rectificar el respectivo asiento en el sentido expresado, toda vez que tal error material le ocasiona problemas de identificación y filiación a la citada adolescente. Y ASI SE DECIDE. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veinte (20) días del mes de Marzo de dos mil seis (2.006).

Abg. Gladys Jazmín Rivas Parada
Jueza Unipersonal Nro. 2
Abg. Genny Yulmar Molina
Secretaria

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:33 a.m. Y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. Nro. 39.693
GJRP/Jcl.- La Secretaria