REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SALA DE JUICIO
JUZGADO UNIPERSONAL NRO. 2
195º y 147º

En escrito de fecha 31 de Enero de 2006, SANDRA PATRICIA YEPES CACHAYA, venezolana nacionalizada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-23.166.985 (anteriormente identificada con cédula de ciudadanía colombiana Nro. C.C.-60.361.034), asistida por la Defensora Pública de Protección ABG. GRACIA CECILIA VARGAS REYES, solicitó la Rectificación de la Partida de Nacimiento de su hija: DEISY DARIANA VILLAMIZAR YEPES de 11 años de edad, alegando entre otras consideraciones: que al momento de asentar la partida de nacimiento de su hija, fue colocado que nació en fecha 16 de Mayo del presente año y la hora de nacimiento como tres de la tarde, cuando lo correcto es: 16 de Junio de 1.994 a las dos y cincuenta y cinco de la tarde. Anexó: copia fotostática de su cédula de identidad, así como de la Partida de Nacimiento de su hija, expedida por la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal y Registro Principal del Estado Táchira y constancia de nacimiento original, expedida por la Cruz Roja Venezolana “Hospital Alfredo J. González”.

En fecha 01 de Febrero de 2006 fue admitida la solicitud y se ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público (f 10). Y en fecha 14 de Febrero de 2006 fue debidamente notificada la Fiscal XIII del Ministerio Público en el Estado Táchira (f 12).

Ahora bien, cumplidas como han sido las exigencias legales en el presente procedimiento signado con el Nro. 39.437, es por lo que ésta Jueza Unipersonal Nro. 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud y acuerda la Rectificación de la Partida de Nacimiento Nro. 2070 de fecha 30 de Agosto de 1.994, expedida por la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, perteneciente a la niña: DEISY DARIANA VILLAMIZAR YEPES, en el sentido de que al momento de asentar su nacimiento en los libros respectivos de Registro Civil llevados por ante esa Prefectura y Registro Principal del Estado Táchira, se anotó incorrectamente la fecha y hora de nacimiento de la misma como: “…que la niña que presenta nació……el día dieciséis de mayo del presente año, a las tres de la tarde…”, siendo lo correcto: “…que la niña que presenta nació… …el día dieciséis de junio del presente año, a las dos y cincuenta y cinco minutos de la tarde…”. En consecuencia, procédase a rectificar el respectivo asiento en el sentido expresado, toda vez que tal error material le ocasiona problemas de identificación y filiación a la citada niña. Y ASI SE DECIDE. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veinte (20) días del mes de Marzo de dos mil seis (2.006).

Abg. Gladys Jazmín Rivas Parada
Jueza Unipersonal Nro. 2
Abg. Genny Yulmar Molina
Secretaria

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:36 a.m. Y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. Nro. 39.437
GJRP/Jcl.- La Secretaria