REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SALA DE JUICIO
JUZGADO UNIPERSONAL NRO. 2
195º y 147º

En escrito de fecha 30 de Enero de 2006, NELSON ORLANDO GONZÁLEZ RUEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-6.208.742, asistido por la Defensora Pública de Protección ABG. GRACIA CECILIA VARGAS REYES, solicitó la Rectificación de la Partida de Nacimiento de su hija: WIDNNEY KRISSEIDA GONZALEZ CHAVEZ, alegando entre otras consideraciones: que al momento de asentar la partida de nacimiento de su citada hija, fue colocado su número de cédula como: 6.206.742, cuando lo correcto es: 6.208.742. Anexó: copia fotostática de su cédula de identidad, así como certificada de la Partida de Nacimiento de su hija, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Junín y Registro Principal del Estado Táchira.

Ahora bien, cumplidas como han sido las exigencias legales en el presente procedimiento signado con el Nro. 39.396, es por lo que ésta Jueza Unipersonal Nro. 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud y acuerda la Rectificación de la Partida de Nacimiento Nro. 184 (inserción) de fecha 10 de Marzo de 2003, expedida por la Prefectura del Municipio Junín del Estado Táchira, perteneciente a la niña: WIDNNEY KRISSEIDA GONZALEZ CHAVEZ, en el sentido de que al momento de asentar su nacimiento en los libros respectivos de Registro Civil llevados por ante esa Prefectura y Registro Principal del Estado Táchira, se anotó incorrectamente el número de cédula del padre de la misma como: “…6.206.742…”, siendo lo correcto: “…6.208.742…”. En consecuencia, procédase a rectificar el respectivo asiento en el sentido expresado, toda vez que tal error material le ocasiona problemas de identificación y filiación a la citada niña. Y ASI SE DECIDE. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veinte (20) días del mes de Marzo de dos mil seis (2.006).

Abg. Gladys Jazmín Rivas Parada
Jueza Unipersonal Nro. 2
Abg. Genny Yulmar Molina
Secretaria

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:31 a.m. Y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. Nro. 39.396
GJRP/Jcl.- La Secretaria