REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
En escrito de fecha 24 de enero del presente año, los ciudadanos MEDARDO ANTONIO VERA VERA Y VICTORIA RAMONA DEL MAR MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 9.354.789 y V-7.895.066, respectivamente asistidos en este acto por el abogado EYMAR HUMBERTO CONTRERAS DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62785, solicitaron se decretara su divorcio por RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil; anexando acta de matrimonio, partida de nacimiento del hijo habido en el matrimonio y copias de las cédulas de identidad.
En fecha 25 de enero de 2006, se admitió la presente solicitud acordándose la notificación de la Fiscal Especializada para la Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quién en diligencia del 07 de febrero de 2.006 manifestó que no tenía nada que objetar por cuanto había constatado que se habían cumplido las formalidades legales pautadas en el artículo 185-A del Código Civil.
Vencido el término legal, cumplidos como han sido los requisitos exigido por la Ley, el DIVORCIO debe declararse CON LUGAR y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, es por lo que esta JUEZA UNIPERSONAL N° 1 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN de los cónyuges MEDARDO ANTONIO VERA VERA Y VICTORIA RAMONA DEL MAR MARQUEZ, ya identificados, de acuerdo con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, queda disuelto el vinculo matrimonial contraído por ellos por ante la Prefectura de la Parroquia Udon Pérez Municipio Catatumbo del Estado Zulia, en fecha 11 de abril de 1986, según consta del acta de Matrimonio N° 09.-
Conforme a lo previsto en el artículo 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 349 de la mencionada Ley, se acuerda con relación a los adolescentes JESUS ANGEL y CINDY YENIREE VERA DELMAR: PRIMERO: La patria potestad será ejercida por ambos progenitores. SEGUNDO: La Guarda y custodia de la adolescente CINDY YENIREE VERA DEL MAR será ejercida por la madre; y el progenitor ejercerá la guarda y custodia del adolescente JESUS ANGEL VERA DEL MAR. TERCERO: El padre se compromete a cancelar la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), esta cantidad debe ser pagada por el padre, por mensualidades adelantadas, mediante deposito en una cuenta de ahorro que especialmente se abra para tales efectos y a su vez la madre la viene cumpliendo con CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00), a favor del menor que esta con el padre y que igualmente deberá ser cancelada por mensualidades adelantadas, mediante deposito de una cuenta de ahorros que se abrirá para tal efecto. En cuanto a los gastos extraordinarios que surjan y que hayan de erogarse, a favor de los adolescentes, en relación con pagos de servicios médicos, odontológicos, medicinas y otros gastos extraordinarios, que sean necesarios, se establece que deben ser cubiertos por ambos padres. CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas este será abierto, con las limitaciones de Ley y sujeto a modificaciones que se establezcan legalmente o de mutuo acuerdo y siempre y cuando no interfiera en las actividades escolares y las horas de descanso de los menores. En cuanto a las vacaciones escolares, de fin de año, carnaval, semana santa, y otras de la misma índole, al igual que los fines de semana, se conviene en que deben ser disfrutadas por los padres de los menores, en forma alterna.
Liquídese la sociedad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese. Regístrese. Expídase copia certificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los siete días del mes de marzo del año dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
ABOG. INDIRA M. RUIZ USECHE
JUEZA TITULAR UNIPERSONAL N° 01 (T)
ABG. ROSSY. D. FUENTES DE MARIN SECRETARIA (T)
En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
SECRETARIA TEMPORAL
Exp. 39332
Hilda.-
|