REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


En escrito de fecha 14 de febrero del año 2006, los ciudadanos JESUS RAMON SANCHEZ y MARIBEL CHACON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 9.356.390 y N° V-10.852.284, respectivamente asistidos en este acto por la abogada EVA TRINIDAD VIVAS JIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80798, solicitaron se decretara su divorcio por RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil; anexando acta de matrimonio, partida de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio y copias de las cédulas de identidad.
En fecha 14 de febrero de 2006, se admitió la presente solicitud acordándose la notificación de la Fiscal Especializada para la Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quién dio su opinión en fecha 09 de marzo de 2006 manifestando que no tenía nada que objetar por cuanto había constatado que se habían cumplido las formalidades legales pautadas en el artículo 185-A del Código Civil.
Vencido el término legal, cumplidos como han sido los requisitos exigido por la Ley, el DIVORCIO debe declararse CON LUGAR y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, es por lo que este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN de los cónyuges JESUS RAMON SANCHEZ y MARIBEL CHACON, ya identificados, de acuerdo con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, queda disuelto el vinculo matrimonial contraído por ellos por ante la Prefectura del Municipio Panamericano, en fecha 10 de enero de 1987, según consta del acta de Matrimonio N° 12.





Conforme a lo previsto en el artículo 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 349 de la mencionada Ley, se acuerda con relación al adolescente -ANGELO JOSE SANCHEZ CHACON. PRIMERO: La patria potestad será ejercida por ambos progenitores. SEGUNDO: La Guarda y custodia del adolescente ANGELO JOSE SANCHEZ CHACON, le corresponderá a la madre ciudadana MARIBEL CHACON. TERCERO: En cuanto a la Pensión de Alimentos el Padre se compromete a suministrar la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs.40.000, 00). CUARTO: El progenitor Jesús Ramón Sánchez, tendrá el más amplio régimen de visitas amplio tomando en cuenta su Interés Superior.
LIQUÍDESE LA SOCIEDAD CONYUGAL SI HUBIERE LUGAR A ELLO.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. EXPÍDASE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintiocho días del mes de marzo del año dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.



ABOG. INDIRA M. RUIZ USECHE
JUEZA TITULAR UNIPERSONAL N° 01

ABG. ANDREINA DUQUE CASIQUE
SECRETARIA




En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.


SECRETARIA





EXP. 39722
Hilda.-