REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
MOTIVO: AUMENTO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA.
EXPEDIENTE Nº: 21.247
DEMANDANTE: EMILCE CHACON CARDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.000.354, domiciliada en la Carrera 04, con calle 13, Edificio Pernia García, Segunda Planta, apartamento Nº 08, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
DEMANDADO: MIGUEL ARMANDO BLANCO ANSELMI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.795.861, con domicilio laboral en el Centro de Diagnóstico de Cáncer Gástrico “ Luis Anderson” detrás del Hospital Central, San Cristóbal, Estado Táchira.
BENEFICIARIO: ex –adolescentes EMILY VICTORIA y DANIEL FRANCISCO BLANCO CHACON, nacidos en fechas 13710/1.982 y 28/03/1.985, según consta en las Partidas de Nacimientos Nos. 1.360 y 1.515 en su orden.
PARTE
NARRATIVA
I
En fecha 26 de junio de 2.003, por ante este Despacho se dictó decisión declarándose CON LUGAR la solicitud de Aumento de Obligación Alimentaría incoada por la ciudadana EMILCE CHACON CARDENAS en contra del ciudadano MIGUEL ARMANDO BLANCO; aumentándose en la suma de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) mensuales como concepto de Obligación Alimentaría, mas las cantidades de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) y CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) en los meses de Agosto y Diciembre para cada mes como aportes de gatos escolares y fin de año adicionales a la pensión fijada; ordenándose descontar de la nómina de pago del obligado, oficiándose lo conducente al Jefe Regional de Recursos Humanos de la Corporación de Salud del Estado Táchira.
II
Mediante escrito de fecha 11 de octubre de 2.005 (F. 90 y 91), presentado por la ciudadana EMILCE CHACON CARDENAS solicitó aumento de la obligación alimentaría por la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales, mas el doble de esa cantidad, es decir CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo) para los meses de Septiembre y Diciembre. Admitida por este Despacho en fecha 20 de octubre de 2.005 (F. 104), se acordó citar al ciudadano MIGUEL ARMANDO BLANCO ANSELMI a los fines de intentar la conciliación entre ambas partes y en caso de no lograrse para que dé contestación a la demanda; Oficiar al Jefe de Recursos Humanos de la Corporación de Salud del Estado Táchira Gobernación del Estado Táchira, a fin de que informen el monto de los ingresos que percibe el obligado, asimismo se ordenó retener las prestaciones sociales en caso de despido o retiro; Notificar a la Fiscal Especializada para la Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial y practicar cualquier diligencia que a juicio del Tribunal fuere necesario.
III
En fechas 25 de octubre 2.005 y 30 de enero de 2.006, diligenció el alguacil adscrito a este Tribunal (F. Vto. 108 y 109) consignando Boletas de Notificación a la Fiscal XIV del Ministerio Público debidamente firmada en fecha 24/10/2.005; recibiéndose en fecha 16/06/2.005 y de Citación al ciudadano MIGUEL ARMANDO BLANCO ANSELMI quién recibió y firmó en fecha 25/01/2.006. Asimismo consta a los folios -121 y 122- Oficio Nº RRHH 2419 de fecha 03 de noviembre de 2.005, emanado del Jefe Regional de Recursos Humanos de la Corporación de Salud del Estado Táchira.
IV
En fecha 02 de febrero de 2006, se verificó el Acto Conciliatorio (F. 127) y ninguna de las partes se hizo presente. Acordándose en auto de fecha 21 de febrero de 2.006 (F. 128) oficiar al Instituto Universitario de la Frontera y el Instituto Universitario de Tecnología Juan Pablo Pérez Alfonzo; recibiéndose respuestas en fechas 02 y 08 de marzo de 2.006. Siendo la oportunidad de proferir el presente fallo, esta juzgadora pasa a decidir, tomando en cuenta las siguientes consideraciones Y ASÍ DECIDE.
PARTE II
MOTIVA
I
El presente caso bajo estudio se refiere a solicitud de Aumento de la Obligación Alimentaría intentada por la ciudadana EMILCE CHACON CARDENAS a favor de sus hijos EMILY VICTORIA y DANIEL FRANCISCO BLANCO CHACON en la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales, mas el doble de esa cantidad, es decir CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo) en los meses de Septiembre y Diciembre; alegando que a sus prenombrados hijos les fue fijada la pensión de alimentos en el año 2.003 por la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,oo) mensuales, mas el doble para los meses de Septiembre y Diciembre; y hasta la presente no ha habido ningún aumento para sus hijos quienes se encontraban estudiando.
II
Citado como lo fue el obligado para intentar la conciliación ninguna de las partes se hizo presente, ni por si solas ni por medio de apoderados. Así como tampoco durante todo el proceso. No obstante, se evidencia que efectivamente en fecha 26 de junio de 2.003, se dictó decisión por ante este Despacho aumentando la Obligación en la suma de Bs. 60.000,oo mensuales, mas las sumas de Bs. 120.000,oo en el mes de Agosto y Bs. 150.000,oo en el mes de Diciembre como aportes de Gastos Escolares y Fin de año adicional a la pensión aumentada, ordenándose su descuento por la nómina del Obligado. Por otra parte, que los hermanos EMILY VICTORIA y DANIEL FRANCISCO BLANCO CHACON cuentan con 23 y 20 años de edad respectivamente, y solamente se encuentra cursando estudios el segundo de los nombrados.
Artículo 383. Extinción. La obligación alimentaria se extingue:
a) Por la muerte del obligado o del niño o del adolescente beneficiario de la misma;
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial (Negrilla y subrayado nuestro).
En tal sentido, mientras el ex –adolescente Daniel Francisco Blanco Chacón continúe cursando estudios, ambos padres tienen la obligación de educar a su hijo.
Articulo 76.- “… El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.”
Respetando sus derechos como miembro de esta sociedad.
Articulo 78.- “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.”
III
Pretende esta juzgadora con lo expuesto dejar establecido que la Obligación Alimentaría debe ser de estricto cumplimiento y de interpretación favorable, cuyo respeto y vigencia del Estado de asumir, a través de sus órganos. Considerando que la Obligación Alimentaría comprende un amplio contenido relacionado con la cobertura de todas las necesidades de orden material que pueda tener un hijo, es decir que comprende todo lo relativo a sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes que pueda requerir un hijo.
Articulo 365.- Contenido.“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
De tal manera que pueda disfrutar de una alimentación nutritiva, de una vivienda digna, segura, higiénica y salubre, vestido apropiado al clima, con acceso a los servicios públicos esenciales, constituyen atributos del derecho de los niños y adolescentes, a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. En el presente caso se puede evidenciar que desde aproximadamente tres años no habido ningún incremento en la Obligación Alimentaría, obviando que el mismo ha ido creciendo, aumentado así también sus necesidades básicas que día a día incrementan.
Articulo 30.- Derecho a un nivel de vida adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas, de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.”
Cuyo disfrute pleno y efectivo debe ser garantizado por los padres, representantes o responsables, dentro de sus posibilidades y medios económicos; así como su satisfacción debe ser asegurada por el Estado. Además ambos padres tienen la responsabilidad y obligación de manera equitativa de asegurarle a su hijo el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Articulo 05. Obligaciones Generales de la Familia. “La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.”
Siendo la oportunidad para promover y evacuar las pruebas, ninguna de las partes hizo uso de éste derecho. No obstante, están demostrados en las actas dos de los elementos para la determinación, es decir, las necesidades del ex –adolescente DANIEL FRANCISO BLANCO CHACON y la capacidad Económica del obligado.
Artículo 369. Elementos para la Determinación. “El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…”
Con lo que respecta a la Capacidad Económica se constata que el obligado se desempeña como Chofer en el Centro de Cáncer Gastrointestinal, devengado un ingreso mensual de Cuatrocientos Catorce Mil Cuatrocientos Veinte Bolívares (Bs. 414.420,oo). Vencido el lapso probatorio y siendo la oportunidad para sentenciar. ASI SE DECIDE.
PARTE III
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y conforme a lo establecido en los artículo 05, 30, 365, 369 y 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA hecha por la ciudadana EMILCE CHACON CARDENAS en contra del ciudadano MIGUEL ARMANDO BLANCO en beneficio del ex –adolescente DANIEL FRANCISCO BLANCO CHACON. En consecuencia se aumenta la Obligación Alimentaria en la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 150.000,oo) mensuales; más la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) para el mes de Septiembre y DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) en el mes de Diciembre como aportes de gastos escolares y Fin de año adicionales a la pensión fijada por aumento; sumas éstas que serán descontadas de la nómina de pago del Obligado, para lo cual se oficia lo conducente al Jefe Regional de Recursos Humanos de la Corporación de Salud del Estado Táchira.
SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA hecha por la ciudadana EMILCE CHACON CARDENAS en contra del ciudadano MIGUEL ARMANDO BLANCO en beneficio de la ex –adolescente EMILY VICTORIA BLANCO CHACON.
TERCERO: Notifíquese a las partes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y EXPÍDASE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL. Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintisiete días del mes de marzo de dos mil seis. Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-
Abog. INDIRA RUIZ USECHE
JUEZ UNIPERSONAL N° 1
Abog. ROSSY DAYANA FUENTES DE MARIN SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la una de la tarde, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal y se notificaron las partes.
La Sria.,
Exp. Nº 21.247/IMRU/MF
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