REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SALA DE JUICIO N° 1


En escrito de fecha 19 de Enero del año 2.006, los ciudadanos JOSE FRANCISCO CARDENAS Y GLORIA ESTELA PEÑARANDA DE CARDENAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.466.526 y V-10.145.193 respectivamente, asistidos en este acto por la Abogado en ejercicio NELIDA MARISOL GARCIA PEREZ inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.379 solicitaron se decretara su divorcio por RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil; anexando acta de matrimonio, partida de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio y copias de las cédulas de identidad.

En fecha 20 de Enero de 2006, se admitió la presente solicitud acordándose la notificación de la Fiscal Especializada para la Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quién se dio por notificada en fecha 03 de Febrero del 2006 y en diligencia del 06 de Febrero del año 2006 manifestó que no tenía nada que objetar por cuanto había constatado que se habían cumplido las formalidades legales pautadas en el artículo 185-A del Código Civil.

Vencido el término legal, cumplidos como han sido los requisitos exigido por la Ley, el DIVORCIO debe declararse CON LUGAR y así se decide.

Por lo anteriormente expuesto, es por lo que esta JUEZ UNIPERSONAL N° 1 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN de los cónyuges JOSE FRANCISCO CARDENAS Y GLORIA ESTELA PEÑARANDA DE CARDENAS, ya identificados, de acuerdo con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, queda disuelto el vinculo matrimonial contraído por ellos por ante el Juzgado Primero de los Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 04 de octubre de 1984, según consta del acta de Matrimonio N° 11.

Conforme a lo previsto en el artículo 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 349 de la mencionada Ley, se acuerda con relación a la adolescente DARLLY FRANSHESKA CARDENAS PEÑARANDA: PRIMERO: La patria potestad será ejercida por ambos progenitores. SEGUNDO: La Guarda y Custodia será ejercida por el padre, quien continuará habitando con ella en la vivienda que constituyo el domicilio conyugal, es decir en el Barrio La Castra Vereda 2 N° 2-B Parroquia la Concordia del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. El padre se compromete a velar por la custodia, asistencia material, vigilancia, orientación moral y educativa, así como a corregirle adecuadamente conforme a su edad y a contribuir con su desarrollo físico y mental, conforme lo ordena el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: La madre se compromete a sufragar los gastos de alimentación y otros gastos económicos de su hija y a depositar la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,oo) mensuales como Pensión de Alimentos para su hija, en una cuenta Bancaria que el padre abrirá para tales efectos, monto éste que estará sujeto a variación de acuerdo al aumento de las necesidades básicas de la adolescente, a la inflación, a la corrección montería y se compromete a cubrir en un cincuenta por ciento (50%) los gastos de uniformes, útiles Escolares, zapatos y demás implementos educativos necesarios para su formación educativa, cultural, atención médica, recreación, deportes y todo cuanto fuere necesario para el sano desarrollo de la vida de su hija, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: En cuanto al Régimen de visitas será amplio y abierto, es decir, que la madre podrá visitar y llevar consigo a su hija durante los fines de semana, días festivos y vacaciones escolares, ó cada vez que su trabajo se lo permita, siempre y cuando no interfiera con las actividades escolares de acuerdo con la adolescente.
Liquídese la Sociedad conyugal si hubiere lugar a ello.

Publíquese. Regístrese. Expídase copia certificada.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los dos días del mes de Marzo del año dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.



ABOG. VICTOR MELO ARAGORT
JUEZ UNIPERSONAL TEMPORAL N° 01



ABG. ROSSY D. FUENTES DE MARIN
SECRETARIA TEMPORAL



En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.


Exp. 39210
Carolina.-