REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA.
EXPEDIENTE Nº: 39.677
DEMANDANTE: ISLY JENIRETH PARRA OLIVARES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.930.991, de profesión u oficio Operadora en Centro de Comunicaciones, domiciliada en el Barrio Sucre, vereda 10, Nº 02, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
DEMANDADO: MARCO JOSE RODRIGUEZ URDANETA, venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio Chofer, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.502.494, domiciliado en Barrio Sucre, carrera 01, Nº 2-9, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal Estado Tàchira.
BENEFICIARIA: la niña MARIA VALENTINA RODRIGUEZ PARRA, nacida en fecha 28 de diciembre de 2.003.
PARTE I
NARRATIVA
En fecha 06 de febrero de 2.006, se recibió por Distribución escrito presentado por la Fiscalía XV (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual anexa Audiencia de Gestión Conciliatoria en Obligación Alimentaría, procediendo conforme a lo previsto en el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, celebrada con los ciudadanos ISLY JENIRETH PARRA OLIVARES y MARCO JOSE RODRIGUEZ URDANETA en beneficio de la hija de ellos MARIA VALENTINA RODRIGUEZ PARRA; sin que llegaran a ningún acuerdo. Anexando copia del Acta de Nacimiento.
En fecha 09 de febrero de 2.006 (F. 05), se admite la presente demanda y se acuerda: Citar al ciudadano MARCO JOSE RODRIGUEZ URDANETA a los fines de intentar la conciliación entre ambas partes y en caso de no lograrse para que de contestación a la demanda; Notificar a la Fiscal del Ministerio Público y practicar cualquier diligencia que a juicio del tribunal fuere necesario.
En fechas 20 y 24 de febrero de 2.006 (F. 08 al 10), diligenció el alguacil adscrito a este Tribunal, consignando Boletas de Citación al ciudadano JOSE MARCO RODRIGUEZ URDANETA debidamente firmada y de Notificación a la Fiscal XIV del Ministerio Público quién firmó en fecha 20/02/2.006.
En fecha 01 de marzo de 2.006 (F. 12), siendo el día para llevarse a cabo el Acto Conciliatorio entre ambas partes, solo se hizo presente la parte demandada MARCO JOSE RODRIGUEZ URDANETA y consigno escrito de contestación a la demanda.
Dentro del lapso de la fase probatoria, ninguna de las partes hicieron uso de este Derecho y siendo la oportunidad de dictar el presente fallo, esta juzgadora pasa a decidir haciendo las siguientes consideraciones. Y ASÍ SE DECIDE.
PARTE II
MOTIVA
La presente solicitud se refiere a la Obligación Alimentaría a favor de la niña MARIA VALENTINA RODRIGUEZ PARRA de 02 años de edad, e hija de los ciudadanos ISLY JENIRETH PARRA OLIVARES y MARCO JOSE RODRIGUEZ URDANETA cuya filiación se encuentra probada mediante su acta de nacimiento, y a quienes les corresponde sufragar con la manutención de la misma; por intervención de la Fiscalía Décima Quinta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual procedió a celebrar una conciliación entre ambas partes, en la cual la ciudadana ISLY JENIRETH PARRA OLIVARES solicitó se establecería como pensión de alimentos en beneficio de la hija de ellos, la suma de DOSCIENTOS CIENCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) mensuales, alegando que es la cantidad que gasta en su alimentación, incluyendo en esa suma el pago de la mitad del costo del cuidado diario donde cuidan a su hija mientras trabaja, ya que la otra mitad la cubriría; por otra parte el ciudadano MARCO JOSE RODRIGUEZ PARRA ofrece la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales, manifestando que haría cargo además de los gastos médicos y medicinas, ropa y calzado que necesite su hija; dejando constancia esa Representación Fiscal que fue imposible que las partes llegaran a un acuerdo. Procediéndose a la admisión de la misma, donde se acordó citar al obligado a los fines de intentar la conciliación entre ambas partes y en caso de no lograrse para que diera contestación a la demanda y notificar a la Fiscal Especializada para la Protección del Niño y del Adolescente; constando en autos que el ciudadano MARCO JOSE RODRIGUEZ URDANETA fue debidamente citado en fecha 17/02/2.006 e igualmente notificada la Fiscal XIV del Ministerio Público en fecha 20/02/2.006. Siendo la oportunidad para la celebración del Acto Conciliatorio, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente solo se hizo presente la parte demandada, por lo que no hubo conciliación, dando contestación el demandado a la Solicitud de Obligación Alimentaría ofreciendo como pago de la obligación alimentaría para su hija, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales; alegando que tiene cubrir sus gastos personales y su sueldo no es estable debido a su trabajo como chofer. Considerando esta juzgadora que es un deber que tienen los padres cuidar de sus hijos y hacer valer sus derechos y garantías.
Articulo 05. Obligaciones Generales de la Familia. “La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.” (Negrilla nuestro).
Uno de los derechos que tiene la niña MARIA VALENTINA RODRIGUEZ PARRA es el de tener un nivel de vida adecuado, para garantizar un buen desarrollo integral y crecimiento sano que satisfaga sus necesidades.
Articulo 30. Derecho a un Nivel de vida adecuado.- “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas, de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.” (Negrilla nuestro).
En este orden de ideas, la obligación alimentaria abarca todo lo relativo a las prioridades elementales que garantizan protección, seguridad, bienestar, afecto, y otras cosas.
Articulo 365.- Contenido.“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.” (Negrilla nuestro).
Siendo la oportunidad legal para promover y evacuar pruebas, ninguna de las partes hizo uso de este derecho. No obstante, a pesar de que la parte demandante no se hizo presente en el Acto Conciliatorio, así como tampoco promovió pruebas que demostraran la Capacidad Económica del obligado, ni tampoco las necesidades requeridas por la niña Rodríguez Parra, es sobreentendido que todo niño y/o adolescente tienen necesidades acorde a sus edades, por lo que tomando en cuenta el interés superior de la mencionada niña.
Articulo 08. Interés Superior del Niño. “El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…” (negrilla nuestro)
Concluyéndose así que es una obligación de los padres cumplir con los deberes y derechos que tienen para con sus hijos, tomando en cuenta también el alto costo en el valor de los productos de la cesta básica que desmejora en cierta forma el nivel de vida de la mencionada niña. Y ASI SE DECIDE.
PARTE III
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y conforme a lo establecido en los artículo 05, 08, 30 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara CON LUGAR la solicitud de OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA hecha por la ciudadana ISLY JENIRETH PARRA OLIVARES en beneficio de la niña MARIA VALENTINA RODRIGUEZ PARRA, en contra del ciudadano MARCO JOSE RODRIGUEZ URDANETA. En consecuencia, se fija la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales por concepto de obligación alimentaría, mas la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) en el mes de diciembre como aporte de gastos de año adicional a la pensión fijada; cantidades éstas que deberán ser depositadas por el obligado los primeros cinco días de cada mes en una cuenta de ahorros que se abrirá en Banfoandes a nombre de la mencionada niña e igualmente ambos padres deberán cubrir de manera equitativa cualquier otro gastos extraordinario que ocasione la niña MARIA VALENTINA RODRIGUEZ PARRA; Oficiándose lo conducente al Supervisor de Cuenta de Ahorros de Banfoandes. Cúmplase. Regístrese, Publíquese y expídase copia certificada para el archivo del Tribunal. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los dieciséis días del mes de marzo de dos mil seis. Años. 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
Abog. INDIRA RUIZ USECHE
JUEZ UNIPERSONAL N° 1
Abog. ROSSY DAYANA FUENTES DE MARIN SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la una de la tarde, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Sria.,
Exp. Nº 39.677/IMRU/MF
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