REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
JUEZA UNIPERSONAL Nro. 01



EXPEDIENTE No. 38325


MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO


SOLICITANTE: MARI RANGEL ALVERNIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 22.633.690, domiciliada en el sector San Lorenzo vía El Llano calle principal Municipio Fernández Feo Estado Táchira.

ABOGADO ASISTENTE: BETTY SANGUINO PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.892, en su carácter de Defensora Pública de Protección

EN BENEFICIO: VASNY GOVANNY MANOSALVA RANGEL, de once (110) años de edad, identificado con partida de nacimiento N° 42 expedida por la Prefectura del Municipio Ayacucho del Estado Táchira.


Recibida por distribución de fecha 11 de Noviembre del año 2005, la presente solicitud de RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO del niño VASNY GOVANNY MANOSALVA RANGEL, formulada por la ciudadana MARI RANGEL ALVERNIA, asistida por la Defensora Pública de Protección Abg. BETTY SANGUINO PEREZ, exponiendo que en la Partida de nacimiento N° 42 de fecha 18 de Enero de 1995 se cometió un error material al momento de transcribir la fecha de nacimiento del niño como “ VEINTIDOS DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO” cuando lo correcto es, “TRECE DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO”. Error que existen en la Prefectura del Municipio Ayacucho y en el Registro Principal del Estado Táchira.
Anexo a la solicitud presentó: Copia certificada de la partida de nacimiento a rectificar perteneciente al niño VASNY GOVANNY MANOSALVA RANGEL signada con el Nro. 42 expedida por la Prefectura del Municipio Ayacucho del Estado Táchira; constancia de nacimiento, copia certificada de la partida de nacimiento expedida por el Registro Principal y copia fotostática de la cédula de identidad de la solicitante.
Por auto de fecha 16 de Noviembre de 2005, se le dio entrada y se inventario, acordándose oficiar al Hospital Dr. Ernesto Segundo Paolini de Colón Estado Táchira a fin de que se sirva remitir Constancia de nacimiento del niño VASNY GOVANNY y Notificar a la Fiscal Especializada de Protección del Niño y del Adolescente, boleta la cual el Alguacil de este Tribunal consignó debidamente firmada al folio doce (12).
En fecha 02 de Febrero del 2006 se recibió oficio N° 073 procedente del Jefe del Distrito Sanitario Colón en la cual remiten Constancia de nacimiento del niño VASNY GOVANNY expedida por el Director del Hospital Dr. Ernesto Segundo Paolini de Colón Estado Táchira.

Este Juzgador pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

De las actas que conforman el expediente, se evidencia que efectivamente en la Prefectura del Municipio Ayacucho y por el Registro Principal del Estado Táchira, se cometió el error material alegado por la solicitante; tal y como consta en la Constancia de nacimiento expedida por el Director del Hospital Dr. Ernesto Segundo Paolini en donde consta que el niño nació en fecha 13 DE JULIO DE 1994, cumpliéndose así los extremos exigidos en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y como garantía de los Derechos consagrados en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente siendo procedente entonces declarar CON LUGAR la rectificación solicitada y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, este JUEZ UNIPERSONAL TEMPORAL N° 1 DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLECENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA de nacimiento del niño VASNY GOVANNY MANOSALVA RANGEL, de once (11) años de edad, signada con el N° 42 levantada el 18 de enero de 1995 por la Prefectura del Municipio Ayacucho y por el Registro Principal del Estado Táchira, deberá quedar rectificada en el sentido de que donde aparezca la fecha de nacimiento del niño como ” VEINTIDOS DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO” lo correcto es, “TRECE DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO”.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil insértese la| presente sentencia en los Libros llevados por el Registro Civil del Municipio Ayacucho y por el Registro Principal a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal al primer día del mes de Marzo del dos mil seis. Años l94° de la Independencia y l46° de la Federación



Abog VICTOR MELO ARAGORT
JUEZ UNIPERSONAL TEMPORAL NRO. 01


Abog. ROSSY D. FUENTES DE MARIN SECRETARIA TEMPORAL




En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las nueve y treinta y minutos de la mañana (09:30 a.m.), dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal y se libraron oficios Nº 578 y 579.-





Exp. 38325.
Carolina M.