REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA
INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

SAN CRISTÓBAL, 09 DE MARZO DE 2006
EXPEDIENTE N°. 9411-03.

195º y 147º

I

DEMANDANTE: JOSÉ FIDEL ALTUZARRA MEDINA, Colombiano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº. E – 82.129.723.

APODERADO: ALI CAÑIZALES DAVILA y ENZO ALI CAÑIZALES DELGADO inscritos en el Inpreabogado bajo los Ns°. 13.075 y 82.877.

DEMANDADO: EL GRAN KIKIRIKI S.R.L. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nro. 37, tomo 11-A, de fecha 19 de agosto de 1982 y POLLOS ABREU, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el Nro. 52, Tomo 10-A de fecha 07 de octubre de 2002.

APODERADO JUDICIAL: GERARDO JOSE VILLAMIZAR RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.697.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

La presente causa se inició por demanda instaurada por el ciudadano JOSÉ FIDEL ALTUZARRA MEDINA, asistido por el abogado ALI CAÑIZALES DAVILA, quien reclama sus prestaciones sociales a el establecimiento comercial EL GRAN KIKIRIKI S.R.L. y Fondo de Comercio POLLOS ABREU.
Una vez admitida la demanda por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se ordenó la citación de las codemandadas.
En fecha 15 de mayo de 2003, ambas codemandadas presentaron escrito de contestación a la demanda mediante sus apoderados judiciales, WALTER ANTONIO CELIS CASTILLO y GERARDO JOSE VILLAMIZAR RAMIREZ. Posteriormente la parte actora y la demandada promovieron y evacuaron las pruebas que consideraron pertinentes.
Por cuanto en fecha 29 de noviembre, quien aquí sentencia fuera designado Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, tomando posesión del cargo en fecha 15 de diciembre de 2005; procediendo posteriormente al avocamiento para el estudio y decisión de la presente causa y en cumplimiento del lapso establecido en la Ley, este Tribunal pasa a hacerlo y al efecto observa:

-II-

En términos generales la parte actora plantea en su demanda, lo siguiente:
Que comenzó a prestar sus servicios personales como operador de maquina freidora de pollos a la brosther en el establecimiento principal del Gran Kikiriki S.R.L, ubicado en la avenida Carabobo con calle 13 de San Cristóbal, el 26 de julio de 1988, bajo las órdenes de Nancy Yudyt Martínez, siendo transferido el 10 de abril de 1996 al restaurante de pollos Tosti-Chiken, ubicado en la ciudad de Ureña, en donde incluso dormía, transferido nuevamente el 16 de diciembre de 1998 al establecimiento principal del Gran Kikiriki en San Cristóbal, prestando allí sus servicios hasta el 01 de abril de 2002, fecha en la cual fue trasladado a la sucursal de Barrio Obrero de Pollos Abreu, la cual también era propiedad de la ciudadana Nancy Yudyt Martínez y de sus hijos, operando la misma como Unidad Económica Familiar, señala que continuó desempeñándose como freidor de pollos en dicho establecimiento, cumpliendo además funciones de cajero y mesonero, en un horario de trabajo comprendido desde las 08:00 am hasta las 02:00 pm y de 04:00 pm hasta las 12:00 de la noche de lunes a domingo, realizando sus actividades en esta ultima etapa de la relación laboral paralelamente en la sucursal de barrio Obrero y en el establecimiento principal del Gran Kikiriki, manifiesta que su relación de trabajo con la demandada culmino el 12 de diciembre de 2002, por despido injustificado, existiendo inmovilidad laboral para la fecha, por lo que la relación en cuestión tuvo una duración de 14 años, 04 meses y 16 días; indica que su ultimo salario fue de Bs. 300.000,00 mensuales, lo que comprende Bs. 10.000,00 diarios, que dada la negativa de su patrono en cancelarle sus acreencias laborales acudió ante la Inspectoria del Trabajo, no compareciendo la demandada a las citaciones hechas por tal órgano.
Por lo antes expuesto demanda a las precitadas Empresas mercantiles, para que convengan o sean condenadas a pagar los siguientes conceptos:
Preaviso: (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo): Bs. 900.000,00.
Antigüedad: desde el 26 de julio de 1988 hasta el 19 de junio de 1997, como corte de prestaciones sociales Bs. 810.000,00.
Antigüedad: desde el 19 de junio de 1997 hasta el 12 de diciembre de 2002: Bs. 2.453.999,00.
Vacaciones: Bs. 1.200.000,00.
Vacaciones Fraccionadas: Bs. 80.000,00.
Utilidades: Bs. 2.100.000,00.
Bono de Transferencia: Bs. 720.000,00.
Salarios Retenidos (42 días): Bs. 420.000,00.
Horas Extras nocturnas: Bs. 26.118.585,00.
Días Feriados no pagados: Bs. 448.000,00.
Indemnización por Despido Injustificado (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo): Bs. 1.500.000,00.
Total reclamado: Bs. 36.750.584,00.

Las empresas codemandadas, a través de su apoderado judicial dieron contestación a la demanda, acto en el cual, entre otras cosas manifestaron lo siguiente:
Convinieron en que el demandante presto sus servicios como operador de maquina freidora de pollos a la brosther en el establecimiento principal del Gran Kikiriki S.R.L, ubicado en la avenida Carabobo con calle 13 de San Cristóbal, el 26 de julio de 1988, bajo las órdenes de Nancy Yudyt Martínez.
Convinieron en que el demandante fue transferido el 10 de abril de 1996 al restaurante de pollos Tosti-Chiken, ubicado en la ciudad de Ureña, siendo transferido nuevamente el 16 de diciembre de 1998 al establecimiento principal del Gran Kikiriki en San Cristóbal, prestando allí sus servicios hasta el 01 de abril de 2002, fecha en la cual fue trasladado a la sucursal de Barrio Obrero de Pollos Abreu.
Convinieron en que El Gran Kikiriki S.R.L. y el Fondo de Comercio Pollos Abreu eran propiedad de Nancy Martínez, que funcionan como unidad económica familiar.
Convinieron en que el actor laboraba de lunes a domingo y que descansaba un día a la semana.
Convinieron en que la relación laboral se mantuvo hasta el 12 de diciembre de 2002.
Convinieron en que el actor laboro para la parte accionada durante 14 años, 04 meses y 16 días.
Convinieron en que existía inamovilidad laboral para el momento en que se quebró el vínculo laboral entre las partes, así como también aceptan que la ciudadana Nancy Yudyt Martínez fue citada en la inspectoria del trabajo
Convinieron en que el accionante laboraba los días domingos y los días de fiestas nacionales, pero en forma interrumpida no continua.
Convinieron en que el demandante no gozaba de los beneficios del seguro social durante la relación de trabajo.

Rechazaron, negaron y contradijeron que el demandante se haya desempeñado como cajero y mesonero de las demandadas; niegan y rechazan que el actor dormía en el restaurante de pollos Tosti-Chiken; rechazan el alegato según el cual el demandante laboraba en un horario de trabajo que cumplía tanto en el establecimiento principal como en la sucursal de barrio obrero, comprendido desde las 08:00 am hasta las 02:00 pm y de 04:00 pm hasta las 12:00 de la noche, ya que las empresas demandadas laboran con horarios con turnos rotativos de lunes a domingos con distintos días de descanso semanal; niegan que el demandante haya sido despedido injustificadamente de forma verbal por la ciudadana Nancy Yudyt Martínez el día 12 de diciembre de 2002, ya que la relación de trabajo culmino por el retiro injustificado del trabajador; niegan y rechazan que el demandante le haya exigido a la demandada los beneficios del Seguro Social Obligatorio, porque existían riesgos en el trabajo; niegan, rechazan y contradicen que el demandante devengo como ultimo salario la cantidad de Bs. 300.000,00 mensuales, lo que comprende la cantidad de Bs. 10.000,00 diarios, ya que a el mismo se le cancelo durante toda la relación laboral los diferentes salarios mínimos establecidos por el Gobierno Nacional; niegan que la ciudadana Nancy Yudyt Martínez no haya comparecido a las citaciones del ministerio del trabajo; niegan y rechazan que al demandante se le adeude el pago de horas Extras, debido a que el ex - trabajador nunca laboró en un horario fijo y determinado; niegan y contradicen que al actor se le adeuden los conceptos reclamados por el en el libelo de demanda, en virtud de que a su decir la demandada ha cumplido en forma cabal y responsable con las acreencias laborales correspondientes al actor.

Habiendo quedado trabada la litis en la forma expresada, pasa este Juzgador a realizar el análisis de las pruebas aportadas a fin de llegar a la conclusión de lo que será en definitiva la decisión en este proceso.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Mérito favorable de los autos: No se le otorga valor probatorio por cuanto no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige todo sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin alegación de la parte.

La Confesión establecida en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, la cual mas allá de ser un medio probatorio es fuente de derecho y como tal se estimará en la oportunidad de emitir las conclusiones respectivas.

De La Exhibición: Solicitan conforme al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la exhibición de los siguientes documentos:
- Presentan en copia simples Contrato de Trabajo, con espacios en blanco (F. 319); recibo de pago de Pollos Abreus, correspondiente al pago de la quincena comprendida entre el 01 y el 15 de septiembre de 2002, en la cual no se observa el monto cancelado (F. 320).
- Presentan en copia al carbón vale de caja por la cantidad de Bs. 60.000,00, como abono a la quincena comprendida entre el 15 y el 30 de septiembre de 2002; vale de caja por la cantidad de Bs. 90.000,00, como complemento de la quincena comprendida entre el 15 y el 30 de septiembre de 2002 (F. 321); Vale de caja por la cantidad de Bs. 100.000,00, como abono a la quincena comprendida entre el 01 y el 15 de octubre de 2002; vale de caja por la cantidad de Bs. 50.000,00, como complemento de la quincena comprendida entre el 01 y el 15 de octubre de 2002 (F. 322); vale de caja por la cantidad de Bs. 80.000,00, como abono a la quincena comprendida entre el 15 y el 31de octubre de 2002; vale de caja por la cantidad de Bs. 70.000,00, como complemento de la quincenal comprendida entre el 15 y el 31 de octubre de 2002 (F. 323).

En cuanto a los instrumentos antes mencionados, este juzgador observa que luego de su presentación, la contraparte presentó escrito mediante el cual se oponen a la admisión y por consiguiente a la exhibición de los mismos, pronunciando al respecto el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial mediante auto de fecha 28 de mayo de 2003 en donde admite las prenombradas pruebas e intima a la demandada para que presente los respectivos originales, motivo por el cual la representación judicial de la parte accionada impugna los documentos en cuestión arguyendo que los mismos fueron emanados de forma unilateral y forma maliciosa por el demandante; al respecto quien juzga considera que aun y cuando en la oportunidad procesal para exhibir los instrumentos la parte demandada no presentó los respectivos originales, insistiendo en que los mismos fueron elaborados por la parte actora, dada la forma en como fueron presentadas las copias anexas al expediente y observándose la forma como fueron elaboradas, los anteriores documentos no inspiran confianza, motivo por el cual no se les otorga valor probatorio, esto de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Testimoniales:
- Los ciudadanos Luis Freddy Borrero Montilla y Elizabeth Galviz de Vivas, no se presentaron a rendir sus declaraciones en la oportunidad correspondiente.

- A las declaraciones de los ciudadanos Carlos Andrés Flores Sánchez y Argemiro Escobar, este juzgador no les otorga valor probatorio, en virtud de que las mismas no inspira confianza, en razón de que los dichos de los precitados testigos parecen inducidos por su promovente, esto conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- A la declaración del ciudadano Raúl Alberto Vivas, este tribunal no le otorga valor probatorio, debido a que el mismo manifestó en su declaración que había demandado a la empresa el Gran Kikiriki S.R.L, encontrándose tal demanda en proceso para la fecha de su deposición, de lo cual se deduce que el precitado testigo puede tener cierto grado de enemistad con la parte demandada, así como también puede considerarse que posee interés aunque sea indirecto en las resultas del presente pleito, esto conforme a lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

El Mérito favorable de los autos: respecto a esta prueba el tribunal ya se pronuncio previamente.

La Confesión del demandante en el libelo: las declaraciones de las partes en el libelo y en la contestación se consideran como los elementos que delimitan la traba de la litis, lo cual se va especificando en la parte motiva de la sentencia.

Instrumentales:
- Boletas de citación en originales emanadas de la Inspectoria del Trabajo del Estado Táchira (Fs. 79 y 80); a la anterior prueba este juzgador les otorga valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de la misma que la demandada fue citada ante la inspectoria del trabajo por el reclamo de pago de salarios retenidos del ciudadano José Fidel Altuzarra.

- Boleta de citación en original emanada de la Procuraduría de Trabajadores del Estado Táchira (F. 82), prueba a la que se le otorga plena validez probatoria de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de la misma que la parte accionada compareció el día 27 de febrero de 2003 a tratar lo referente a la prenombrada citación.

- En originales legajo de recibos contentivos de pagos quincenales de salario efectuados por el Gran Kikiriki (marcados del D.1 al D.203) y Pollos Abreu (marcado con el D.204) al ciudadano José Fidel Altuzarra, de los cuales se observa que el ciudadano antes mencionado devengó durante su relación laboral el salario mínimo vigente para las épocas; al respecto este juzgador observa que los precitados documentos fueron tachados por el accionante, pero resultaron auténticos en la prueba de cotejo realizada por tres expertos grafotécnicos designados al efecto, motivo por el cual este juzgador les otorga plana valides probatoria conforme a lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, exceptuando a los instrumentos marcados como D.43 y D.44 ya que los mismos están suscritos por la ciudadana Ana de Guerrero y no por el actor.

- Recibos de pagos de utilidades correspondientes a los años 1989, 1990, 1991, 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1999, 2000 y 2001, emanados del restaurante el Gran Kikiriki (marcados del E.1 al E.12), instrumentos a los cuales este tribunal les otorga valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

- Liquidación de Prestaciones sociales correspondiente al año 1998, emanada por el restaurante Tosti Chiken a favor del ciudadano José Altuzarra (marcado F.1); recibos de pago de vacaciones, Bonos Vacacionales y Antigüedad a favor del trabajador correspondiente a los años 1999, 2000, 2001 (marcado del F.2 al F.5), recibo de pago de Bono por Compensación de Transferencia suscritos por el restaurante el Gran Kikiriki (marcados G.1 y G2); recibos de abonos de liquidación y prestamos efectuados por el Gran Kikiriki al demandante (marcado del H.1 al H.6),instrumentos a los que este juzgador les otorga valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

De La Exhibición: Solicitan conforme al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la exhibición del siguiente documento: acta levantada ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Táchira en fecha 13 de enero de 2003 (F. 81); al respecto quien juzga observa que la exhibición del anterior documento no se llevo a cabo por tanto el contenido de la copia se tiene como exacto.

Testimoniales:
- A las deposiciones de los ciudadanos Luis Alfredo Faundez, Mayra Alejandra Nieto Vivas, Nhora Ramírez Porras, Luz Marina Zapata de Martínez y Elvira Estela Muskus Rivera, este juzgador no les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que los mencionados testigos laboraban para la demandada para el momento en que rindieron sus declaraciones por lo que se presume que puedan tener interés aun indirecto en las resultas del presente juicio.

- Los ciudadanos Myller Alberto Ruiz Montoya y Shirley Elena Burgos Zambrano, no se presentaron a rendir sus declaraciones en la oportunidad correspondiente.

Informes: solicitan al tribunal de la causa oficie a la Sala de Conciliación y Reclamos de la Inspectoria del Trabajo del Estado Táchira, a fin de que la misma informe si la citación de la ciudadana Nancy Martínez fue con el objeto de tratar lo relacionado al reclamo del pago de presuntos salarios retenidos y no por el despido del trabajador, por haber solicitado el actor el reenganche y pago de salarios caídos, tales informes no se llevaron a cabo dentro de la oportunidad correspondiente.

-III-

Valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por la partes, corresponde de seguidas a este Juzgador emitir sus conclusiones no sin antes determinar la distribución de la carga probatoria en esta materia, conforme a lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, es decir, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado haya dado contestación a la demanda.

En tal sentido se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.

En atención a la doctrina reproducida anteriormente, y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, el accionado admite la existencia de la relación de trabajo, así como también admite que la relación laboral se inicio el 26 de julio de 1988 y culmino el 12 de diciembre de 2002, aceptando por tanto que la relación de trabajo tuvo una duración de 14 años, 04 meses y 16 días, por lo que resulta evidente que la carga de desvirtuar los alegatos del actor corresponde a la parte accionada.

Así mismo, se observan de la contestación a la demanda como hechos controvertidos en la presente causa el salario devengado por el actor, las horas extras, la causa de terminación de la relación laboral y la cancelación de los conceptos reclamados por el actor en el libelo de demanda, en virtud de que la demandada señala que cumplió en forma cabal y responsable con las acreencias laborales correspondientes al actor.

En cuanto a los salarios devengados por el actor durante su relación laboral, indico la parte actora en su libelo de demanda que su último salario fue de Bs. 300.000,00 mensuales, lo que comprende Bs. 10.000,00 diarios, señalando la parte demandada que tal alegato es falso en virtud de que el demandante devengo durante toda la relación de trabajo el salario mínimo; en tal sentido se observa de las pruebas documentales marcadas del D.1 al D.204 contentivas de recibos de pagos quincenales de salario efectuados por el Gran Kikiriki y Pollos Abreu al ciudadano José Fidel Altuzarra, que el ciudadano antes mencionado devengo durante su relación laboral los salarios mínimos vigentes para las épocas tal y como se dijo precedentemente en el análisis probatorio efectuado por este juzgador, correspondiéndole al actor como ultimo salario según Gaceta N°. 5.585 del 28 de abril de 2002 la cantidad de Bs. 190.000,00 mensuales, esto es Bs. 6.333,33 diarios.

En lo referente a las Horas Extras nocturnas, este juzgador tiene como improcedente el pago de tal concepto, esto de conformidad con el criterio reiterado de la Sala Social de nuestro Máximo Tribunal, según el cual cuando se han alegado circunstancias de hecho excepcionales como haber laborado horas extras corresponde probar su ocurrencia y procedencia a la parte que los alego.

Ahora bien, tal y como se señaló anteriormente el actor indica en su escrito libelar que fue despedido injustificadamente en fecha 12 de diciembre de 2002 por su patrono, alegato el cual debate la parte accionada manifestando que el trabajador se retiró injustificadamente de su puesto de trabajo, no volviendo a desempeñar mas sus funciones dentro de la empresas demandadas desde la fecha antes indicada; al respecto quien juzga concluye al observar el acta emanada de la Inspectoria del Trabajo del Estado Táchira promovida por la parte demandada marcada “B”, de fecha 13 de enero de 2003, es decir posterior a la fecha del supuesto despido señalado por el actor, que el mismo solo reclama ante el referido despacho lo relacionado a salarios retenidos y no hace ningún señalamiento al hecho de su supuesto despido injustificado, aun y cuando como ya se dijo fue anterior a la celebración de la audiencia conciliatoria en cuestión, por el motivo antes explanado se considera que en efecto la relación laboral existente entre el ciudadano José Fidel Altuzarra Medina y la ciudadana Nancy Yudyt Martínez representante de las empresas el Gran Kikiriki S.R.L y Pollos Abreu culminó por el retiro voluntario del trabajador, motivo por el cual no procede el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Negó y contradijo la parte accionada en su contestación a la demanda que le adeudara algún monto al actor por el vínculo laboral que los unió en razón de que ya se le habían cancelado tales conceptos, en tal sentido se evidencia de las actas procesales cursantes en autos que en efecto la empresa demandada había cancelado al trabajador diversos conceptos laborales, quedando sin embargo ciertos conceptos sin pagar, por tanto procede este tribunal a determinar los montos correspondientes al actor según lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base para dicho cálculo el tiempo de duración de la relación laboral y los salarios devengados por el trabajador.

Fecha de inicio: 26 de julio de 1988.
Fecha de terminación: 12 de diciembre de 2002.
Duración de la relación laboral: 14 años, 04 meses y 16 días.
Salarios devengados: Salarios mínimos vigentes durante la relación laboral.
Ultimo salario diario: Bs. 6.333,33.

- Compensación por Transferencia (literales a y b del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo): la misma fue cancelada en la oportunidad correspondiente, tal y como se evidencio en la prueba documental marcada G.1.

Antigüedad:
- Del 19 de junio de 1997 al 19 de junio de 1998.
60 días x Bs. 2.500,00 = Bs. 150.000,00.
- Del 19 de junio de 1998 al 19 de junio de 1999.
62 días x Bs. 3.333,33 = Bs. 206.666,66.
- Del 19 de junio de 1999 al 19 de junio del 2000.
64 días x Bs. 4.000,00 = Bs. 256.000,00.
- Del 19 de junio del 2000 al 19 de junio del 2001.
66 días x Bs. 4.800,00 = Bs. 316.800,00.
- Del 19 de junio del 2001 al 19 de junio del 2002.
68 días x Bs. 5.280,00 = Bs. 359.040,00.
- Del 19 de junio del 2001 al 19 de junio del 2002.
68 días x Bs. 5.266,66 = Bs. 358.132,88.
- Del 19 de junio del 2002 al 12 de diciembre del 2002.
25 días x Bs. 6.333,33 = Bs. 158.333,25.
Sub total Antigüedad: Bs. 1.804.972,79.

Consta en las pruebas marcadas como F.1, F.2, F.3 y F.4, pagos efectuados al actor por concepto de la antigüedad correspondiente a diversos periodos de los años 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002, los cuales pasaran hacer deducidos por este juzgador, así tenemos: Bs. 200.000,00 (liquidación marcada como F.1); Bs. 240.000,00 (liquidación marcada como F.2); Bs. 378.400,00 (liquidación marcada como F.3); Bs. 378.400,00 (liquidación marcada como F.4), arrojando los anteriores montos en conjunto la cantidad de Bs. 1.196.800,00; por tanto corresponde como total de antigüedad al actor: Bs. 1.804.972,79 - Bs. 1.196.800,00 = Bs. 608.172,79.

Vacaciones:
246 días x Bs. 6.333,33 = Bs. 1.557.999,18.
Se observa de las pruebas marcadas como F.1, F.2, F.3 y F.4, pagos efectuados al actor por concepto de la antigüedad correspondiente a diversos periodos de los años 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002, los cuales pasaran hacer deducidos por este juzgador, así tenemos: Bs. 53.333,33 (liquidación marcada como F.1); Bs. 60.000,00 (liquidación marcada como F.2); Bs. 123.200,00 (liquidación marcada como F.3); Bs. 123.000,00 (liquidación marcada como F.4), arrojando los anteriores montos en conjunto la cantidad de Bs. 359.533,33; por tanto corresponde como total de Vacaciones: Bs. 1.557.999,18 - Bs. 359.533,33 = Bs. 1.198.465,85.

Bono Vacacional:
150 días x Bs. 6.333,33 = Bs. 949.999,50.
En las pruebas signadas con las letras F.1, F.2, F.3 y F.4, se evidencia ciertos pagos efectuados al actor por concepto de Bono Vacacional, por los periodos anteriormente mencionados, así tenemos: Bs. 23.333,00 (liquidación marcada como F.1); Bs. 28.000,00 (liquidación marcada como F.2); Bs. 88.000,00 (liquidación marcada como F.3); Bs. 88.000,00 (liquidación marcada como F.4), arrojando los anteriores montos en conjunto la cantidad de Bs. 227.333,00; por tanto corresponde como total de Bono Vacacional: Bs. 949.999,50 - Bs. 227.333,00 = Bs. 722.666,50.

Utilidades: se evidencia de las prueba marcadas del E.1 al E.12 y F.1, que lo correspondiente al trabajador por este concepto del periodo comprendido entre el año 1989 al año 2001, ya fue cancelado por la demandada correctamente en su oportunidad, solo quedando pendiente el pago de la utilidad del año 2002, la cual pasa hacer calculada por este juzgador.
15 días x Bs. 6.333,33 = Bs. 94.999,95.

Vacaciones Fraccionadas (periodo comprendido entre el 25 de agosto de 2002 y el 12 de diciembre de 2002): 6,75 días x Bs. 6.333,33 = Bs. 42.749,97.

Bono Vacacional Fraccionado (periodo comprendido entre el 25 de agosto de 2002 y el 12 de diciembre de 2002): 1,59 días x Bs. 6.333,33 = Bs. 10.070,00.

Salarios Retenidos: 42 días x Bs. 6.333,33 = Bs. 265.999,86.

Días Feriados no pagados: Bs. 448.000,00, quien juzga estima procedente el pago de este concepto en virtud de que la parte accionada admite en su escrito de contestación a la demanda que el trabajador laboro días feriados y aun y cuando alega que el día de descanso era rotativo, el hecho de laborar un día feriado ocasiona un pago extra sobre lo correspondiente por el día de trabajo.

Total Prestaciones Sociales: Bs. 3.391.124,92.
Deducciones: se evidencia de las pruebas aportadas por la parte demandada y signadas como H.1, H.2 y H.3, abonos a prestaciones sociales efectuados por la empresa el Gran Kikiriki al demandante, por un total de Bs. 410.000,00, los cuales pasan a deducirse de lo correspondiente al trabajador por sus prestaciones sociales; por tanto Bs. 3.391.124,92 - 410.000,00 = Bs. 2.981.124,92.

En base a los cálculos anteriores corresponde al ciudadano José Fidel Altuzarra Medina un Total General de DOS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y UN MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2.981.124,92), los cuales deberán ser cancelados por la parte demandada en la presente causa, y así se decide.

-IV-

Por las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICION DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano JOSÉ FIDEL ALTUZARRA MEDINA, contra EL GRAN KIKIRIKI S.R.L. Y el Fondo de Comercio POLLOS ABREU en la persona de Nancy Yudyt Martínez.

SEGUNDO: SE CONDENA a las demandadas a cancelar la suma de DOS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y UN MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2.981.124,92), por los conceptos laborales arriba señalados. Se ordena practicar la indexación monetaria sobre el monto adeudado, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la ejecución del presente fallo. Tales cálculos se harán por experticia complementaria y por un solo perito nombrado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en la oportunidad de ley.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los tres (09) días del mes de marzo de dos mil seis 2006, años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-


EL JUEZ,

PEDRO ANTONIO CAÑAS RIVAS
LA SECRETARIA,

NORY GOTERA BRAVO



En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las once y veinte de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.


EXP. 9411-03.
PACR/jlca.