JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Treinta de Marzo de dos mil seis.

195° y 147°

Recibida por Distribución, constante todo de (49) folios útiles. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. a los fines de pronunciarse sobre la admisión de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, este Tribunal observa: Visto el Libelo de Demanda interpuesto por la ciudadana THAIS MOLINA CASANOVA, venezolana, mayor de edad, Abogado, inscrita en el IPSA bajo el N° 26.129, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.009.171, civilmente hábil y capaz, domiciliada en San Cristóbal estado Táchira, en su carácter de Apoderada Judicial de la Ciudadana LILIAM AMPARO SERNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.172.125, de igual domicilio, tal como consta en documento poder autenticado anta la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal , en fecha 27 de Octubre de 2005, bajo el N° 20, Tomo 260, folios 39 -40, de los libros llevados por esa notaría; el Tribunal a objeto de decidir sobre la admisión de la misma observa:

1. Que el artículo 77de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“Las uniones entre un hombre y una mujer que cumplan los mismos requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

2. Que el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el titulo que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.”

Ahora bien, la Apoderada Judicial Abogada THAIS GLORIA MOLINA CASANOVA, plenamente identificada, trae a los autos constancia Original, de Concubinato, emanado de la Asociación de Vecinos de Prado de Torbes, Táriba Municipio Cárdenas del estado Táchira, de fecha 22 de septiembre del 2005; de los Ciudadanos LILIAM AMPARO SERNA Y LUIS ALFREDO BETANCOURT LÖPEZ, ambos venezolanos, titulares de la s cédula de identidad N° V- 10.172.125 y V- 22.645.945, respectivamente, la cual reza textualmente: “Conviven desde hace más de 6 años en calle 2 N° 2-136, de esta misma comunidad”.

Sin embargo la Jurisprudencia es conteste en señalar lo siguiente:

En sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de Julio de 2005, publicada en Gaceta Oficial N° 38.295, de fecha 18 de Octubre de 2005, que presentada por la Apoderada Judicial Actora como anexo al presente libelo, se observa el contenido de la misma en el sentido de que: “En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” (sic), haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil… ”. (Negrillas nuestras).

Los artículos 12 y 341 del Código de Procedimiento Civil, disponen:

Artículo 12:” Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia…” (Subrayado nuestro)

Artículo 341: “Presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. (Subrayado nuestro)

En mérito de las precedentes consideraciones, por cuanto no existe Reconocimiento Judicial Previo como “Unión Estable” entre los ciudadanos LILIAM AMPARO SERNA Y LUIS ALFREDO BETANCOUR LÖPEZ, ya identificados, y por ende no puede inducirse de que se trata de Partición de Comunidad Concubinaria, este Tribunal forzosamente concluye que la demanda es inadmisible por ser contraria a una disposición expresa de la ley Y ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la admisión de la demanda incoada por la Abogada THAIS MOLINA CASANOVA, en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana LILIAM AMPARO SERNA, plenamente identificada, en contra del ciudadano LUIS ALFREDO BETANCOUR LÖPEZ, por no existir el requisito previo del Reconocimiento Judicial, para que pueda proceder a demandarse la partición de la Comunidad Concubinaria a que hubiere lugar.

LA JUEZ TEMPORAL

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETARIA

ABOG. JEINNYS MABEL CONTRERAS P.