San Cristóbal, veintiuno de Marzo de dos mil seis.
195° de la Independencia y 147° de la Federación.
Visto el escrito de Oposición de fecha 04-11-2005, (Folios 43-44), presentado por la parte demandada de autos, mediante el cual alegó: la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma de la demanda, por no haber llenado el libelo, los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, este Tribunal para decidir observa:
- Que en su escrito la parte demandada alega:
- Que la parte actora demanda el pago de supuestos alquileres, por cuya pretensión no produjo en este expediente los instrumentos que derive inmediatamente la deducción de lo alegado, los cuales no se anexaron en el libelo de la demanda, como lo exige la precitada norma procesal, sin que haya otra oportunidad para que los presente.
Igualmente alegó la cuestión previa del ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la existencia de una Cuestión Prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
Que en efecto existe una cuestión prejudicial que se está ventilando en un proceso de Ejecución de Hipoteca, que conoce este Tribunal en el expediente N° 5952, por incumplimiento en el pago de la obligación hipotecaria asumida por los también demandantes en esta causa, según documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, inscrito en fecha 19 de julio de 2004, bajo el N° 37, Tomo 043, Protocolo 1°, Tercer Trimestre.
Que la desacertada acción de Resolución de Contrato, no está fundamentada en documento con mejor derecho que el que garantiza la obligación demandada, con fundamento en un mejor derecho y documento público registrado.
Que como hipótesis de ser procedente el juicio de Ejecución de Hipoteca, admitido por este Tribunal en el expediente 5952, y a todo evento, la parte actora podría haber alegado, aunque sin resultados, los motivos de oposición establecidos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, sobre la falsedad del documento registrado presentado con la solicitud de ejecución; el pago de la obligación consignando prueba escrita; la compensación consignando prueba escrita, la prórroga de la obligación exigida; disconformidad con el saldo demandado y cualquiera otra causa de extinción de la hipoteca.
Por lo antes expuesto y el derecho alegado, solicitó se declare con lugar la cuestión previa de prejudicialidad opuesta.
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Asimismo la parte actora en escrito (folio 47) procede a subsanar la cuestión previa del ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada y consignó en originales, recibos de pago por concepto de canon de arrendamiento emanados de la arrendadora ciudadana Ana Duque, correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre, diciembre de 2004, enero a noviembre de 2005, por Bs. 200.000,00 cada uno, reservándose el derecho de presentar en el lapso de promoción de pruebas, los recibos correspondiente a los demás pagos por concepto de cánones arrendamiento que se causen.
Que con relación a la cuestión previa del ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil, la contradijo y solicitó se declarará Sin Lugar, por cuanto tal solicitud no está ajustada a derecho por razones de hecho y de derecho: se desprende del instrumento fundamental de la demanda que el mismo contiene contrato de venta a plazo y que para garantizar la obligación allí adquirida por su mandante se constituye una hipoteca legal, por lo que en consecuencia la ejec.| ción de hipoteca es una demanda accesoria y la está conociendo este mismo Tribunal, pero no es acumulable con la presente causa por motivo de que sus procedimiento son incompatibles, razón por la cual lo único procedente es que se establezca el orden de prioridad para resolverlas, resolviendo primeramente la causa principal.
En fecha 12 de enero de 2006, la parte demandada, (folio 63) presentó escrito, según el cual es de promoción y evacuación de pruebas, no obstante de la lectura de su contenido se desprende que la presentante realizó una serie de alegatos a la subsanación y contradicción a la cuestiones previas realizada por la parte demandante.
Las partes no promovieron pruebas en la articulación probatoria aperturada.
En relación a la cuestión previa contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 6°, que refiere al defecto de forma de la demanda, este Tribunal observa:
El demandado alega ésta cuestión previa basado en que el instrumento fundamental que a su decir, debió ser presentado, son los que se refieren a un “pago de supuestos alquileres”.
Doctrinariamente se ha establecido que este tipo de cuestión previa le permite al demandado mejorar el documento escrito, mediante el cual se ha ejercido una pretensión en su contra. Pero, los defectos de forma que se le imputen a la demandada deben tener relevancia jurídica, que no se trate de simples errores materiales en la elaboración de la demanda como documento.
Ahora bien, observa el Tribunal que el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil se refiere a los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido; esto es, se refiere a los instrumentos en que basa su pretensión principal, no las accesorias. Así el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil perteneciente a la prueba por escrito, establece: “Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después…”. Concatenadas ambas disposiciones legales es fácil deducir que su núcleo regulador se encuentra sobre el instrumento sobre el cual basa su pretensión. De lo contrario, too demandante tendría que traer a los autos, absolutamente todas las pruebas de cada uno de sus alegatos, junto al libelo de la demanda, quedando entonces inerte el lapso concedido para su promoción.
Sigue el artículo 434 ya mencionado: (…) si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.”
La pretensión principal del demandante es la resolución de un contrato, que sí anexó junto al libelo de la demanda (folios 06 al 09); los demás instrumentos pueden ser producidos en la etapa probatoria.
En consecuencia la cuestión previa del ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma, opuesta por la parte demandada debe declararse SIN LUGAR y Así se Declara.
En cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, este Tribunal para decidir observa:
El maestro Leoncio Cuenca, autor del Libro “Las Cuestiones Previas” en el procedimiento civil ordinario, Editorial Jurídica Santana, cita al conocido Hugo Alsina (1958) que en su obra Tomo III, página 159, expresa:
“para que una cuestión tenga carácter prejudicial en sentido propio, debe fundarse en una relación substancial independiente de la que motiva la litis y cuyo conocimiento corresponda, por disposición de la ley o por naturaleza jurídica de la cuestión y en juicio autónomo a otro tribunal, la decisión del cual deberá influir con efecto de cosa juzgada en la resolución final a dictarse respecto de aquella”
Y agrega este autor, que existe cuestión prejudicial cuando “debe ser resuelta antes que la cuestión principal porque constituye un antecedente lógico de la sentencia (T. III, p. 155).
En otras palabras, existen dos relaciones jurídico materiales dependientes una de la otra; por lo tanto, para decidir la relación dependiente, se requiere que previamente sea decidida la relación independiente; cuyo dispositivo por tener fuerza de cosa juzgada, tendrá que ser acogido en la sentencia respecto a la relación dependiente.
El presente juicio versa sobre un contrato de venta realizado sobre un inmueble ubicado en la calle El Alto, N° 29-83, Aldea Machirí, Barrio Bolívar, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira (Folio 6 al 9) cuya resolución se solicita.
En el texto del mismo se lee: “…aceptando la hipoteca legal que sobre el mencionado inmueble queda a favor de la vendedora (Marlene Caicedo Rojas)…”
El expediente N° 5952 que también conoce este Tribunal, se refiere a la pretensión de una Ejecución de Hipoteca Legal que demanda aquí demandada contra los aquí demandantes.
La prejudicialidad procede únicamente frente a otro proceso judicial, pues son las sentencias judiciales dictadas en procesos contenciosos, las susceptibles de adquirir el carácter de cosa juzgada, como lo señala la Sala de Casación Social en sentencia N° 323 DEL 14-05-2003: “…ahora bien, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto exige:
a) la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil”. En el presente caso, este juicio está vinculado con la materia a decidir en el juicio 5952,
b) “Que esa cuestión cursa en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión”.
El presente juicio se refiere a una Resolución de Contrato de Arrendamiento y el juicio N° 5952 es sobre una Ejecución de Hipoteca sobre el mismo inmueble, objeto del presente juicio.
c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella. (Vid. Sentencias de la Sala Político-Administrativas de 09-10-97, 28-05-1998 y 10 de junio de 1999, entre otros numerosos fallos).”
En el presente caso, la vinculación planteada en el juicio 5952 y la pretensión reclamada en el presente proceso no influirá de tal modo en la decisión de éste que es necesario resolverla con carácter previo a la sentencia que se pueda producir en el juicio de Ejecución de Hipoteca, sin posibilidad de desprenderse de ésta. En consecuencia este Tribunal debe desechar los alegatos esgrimidos en el escrito de fecha 12-01-2006, presentado por la parte demandada, y declarar Con Lugar los alegatos esgrimidos por la parte demandante en escrito de fecha 15-12-2005, y en consecuencia declarar Sin Lugar la Cuestión Previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. y Así se declara.
Previo al dispositivo el Tribunal deja constancia de que:
- En fecha 31-10-2005 se dio la citación de la demandada.
- El día 30-11-2005 concluyó el lapso de emplazamiento, dentro del cual la parte demandada presentó el escrito de cuestiones previas.
- El plazo de 5 días de despacho siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento para que la actora pudiera subsanar el defecto u omisión invocados, venció el 15-12-2005.
- Por cuanto la parte actora, contradijo las cuestiones previa, se aperturó de derecho una articulación probatoria de 8 días de despacho, conforme a lo dispuesto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, dicho lapso venció el 12-01-2006.
- El décimo día de despacho siguiente al último de aquella articulación, fue el 31-01-2006.
I
Dispositivo
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con las facultades que le otorga el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Sin Lugar la cuestión previa del ordinal 6° artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al 340, ordinal 6° ejusdem.
SEGUNDO: Sin Lugar la cuestión previa contemplada en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
TERCERO: Se Condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251, aplicable por analogía, en concordancia con lo dispuestos en los artículos 233 y 14 del Código de Procedimiento Civil, fijándose un lapso de 10 días de despacho, para que una vez notificadas las partes, y vencido dicho lapso, se reanude la causa en el estado de dar contestación a la demanda conforme a la norma rectora del artículo 358 ejusdem.
QUINTO: En atención a lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil la presente decisión no tiene apelación.
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PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintiún días del mes de Marzo de dos mil seis. AÑOS: 195° de la Independencia y 147 ° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETARIA
Abg. JEINNYS MABEL CONTRERAS
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