REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

PARTE DEMANDANTE: EDGAR DESIDERIO MORALES SANTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.497.456, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: José Gregorio Chinosme Navarro, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.58.916.

PARTE DEMANDADA: MARIA JOSE VALERA de GARCIA y JOSE LUIS GARCIA VALERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.577.170 y V-10.747.270, domiciliados y residenciados en la Urbanización Santa Rosa, La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Gonmar Gonzalo Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.721.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.

PARTE NARRATIVA
LA DEMANDA

En escrito de demanda presentado por ante este Juzgado por el ciudadano EDGAR DESIDERIO MORALES SANTOS, debidamente asistido por el abogado José Gregorio Chinosme Navarro, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.58.916, contra los ciudadanos MARIA JOSE VALERA de GARCIA y JOSE LUIS GARCIA VALERA por Ejecución de Hipoteca, expone: Que consta en documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, de fecha 07 de febrero de 2003, bajo el Nro. 50, Tomo 4, protocolo primero, que facilitó en calidad de préstamo a los demandados la suma de DOCE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 12.458.048,oo), los cuales se obligaron a pagarle en el plazo de vencimiento de seis meses, contados a partir de la fecha de protocolización del referido documento, cantidad esta que devengaba un interés del uno por ciento mensual. Que para garantizar el referido préstamo los deudores constituyeron a su favor hipoteca especial de primer grado sobre un lote de terreno propio y casa para habitación sobre el construida con cinco habitaciones, dos baños, una sala, una cocina, un comedor, paredes de bloque, techo de platabanda y demás servicios anexidades que le son propios y alinderado generalmente así: FRENTE Y COSTADO IZQUIERDO: Una vía pública; COSTADO DERECHO: Otra vía pública, FONDO: Con propiedades que son o fueron de Luis Montilva y Lugencio Sánchez, Encontrándose las mejoras medidas y alinderadas particularmente así FRENTE: Mide 5,00 mts, con vía pública; FONDO: Mide 5,00 mts. Con mejoras que son o fueron de Lidimo Camargo; COSTADO DERECHO: Mide 28,00 mts, con propiedades que son o fueron de Carlos Julio Rosales Omaña y COSTADO IZQUIERDO: Mide 28,00 mts con propiedades que son o fueron de la sucesión Zambrano Montilva.
Sostiene que vencido el plazo estipulado para que los ciudadanos MARIA JOSE VALERA de GARCIA y JOSE LUIS GARCIA VALERA, paguen la obligación contraída, y en virtud que realizado varias diligencia a fin de obtener el pago, sin que hasta la presente fecha dichos ciudadanos haya cumplido con su obligación, procede a demandarlos en su carácter de deudores hipotecarios, por ejecución de hipoteca, para que este Tribunal la intime y ordene que pague la siguiente suma de dinero: a) DOCE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CUARENTA Y OCHO BOLIVARES ( Bs.12.458.048,oo), correspondiente al capital adeudado.

LA CONTESTACIÓN

Por su parte los demandados, estando en la oportunidad legal, formulan oposición al pago que se le intima de la siguiente manera:
Opone el motivo que se contrae el ordinal 5º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, referido a la disconformidad con el saldo establecido, Manifiesta que dicho préstamo con hipoteca, versa sobre materia ilícita ya que lo que trata de ocultarse es un préstamo con usura, el cual es el resultado de sucesivas novaciones a una primigenia hipoteca constituida entre las partes en litigio, puesto que el primer monto era por un monto inferior y el cual de manera sucesiva la parte actora ha venido constituyendo en una serie de hipotecas, extinguiendo las anteriores para causar una de mayor valor la cual es el resultado de la suma de dos hipotecas anteriores y los intereses vencidos y es la que pretende el demandante ejecutar en la presente causa.

PARTE MOTIVA

El debate judicial se circunscribe en determinar si la hipoteca constituida por las partes que compone el presente proceso cumple o no con los requisitos legales pautados por el legislador para hacerla eficaz e idónea, tanto en el mundo Jurídico, como apta para el trámite de ejecución de hipoteca.
En el derecho sustantivo venezolano, la hipoteca ha sido definida como un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación (artículo 1.879 del Código Civil). De dicha definición infiere la doctrina los caracteres principales que tipifican el derecho de hipoteca, y dentro de los elementos destaca la doctrina uno esencialmente que es su carácter de solemne y formal, lo que se traduce que para que el derecho hipotecario tenga existencia en el mundo jurídico debe cumplir en strictu sensu los requisitos exigidos por el legislador, entre ellos, encontramos lo dispuesto en el artículo 1.879 del Código Civil.

"La hipoteca no tiene efecto si no se ha registrado con arreglo a lo dispuesto en el Título XXII de este libro, ni puede subsistir sino sobre los bienes especialmente designados, y por una cantidad determinada de dinero.”
De esta norma sustantiva se deduce que para la formación del contrato de hipoteca convencional debe cumplir con las formalidades de publicidad, especialidad y determinación pecuniaria, indispensable para la constitución de hipoteca y que conste de manera auténtica como base para el conjunto de formalidades que deben prestarle existencia al contrato hipotecario.
Para que la hipoteca tenga efecto es preciso, según lo ordena el artículo 1.879 del Código Civil, que se hubiere registrado, y sólo subsistirá si los bienes han sido especialmente designados y por una cantidad de dinero, porque la ejecución no puede llevarse a cabo sino por la cantidad conocida a deber, toda vez que la ley, al exigir que sea menester determinar la cantidad por la cual se constituya la hipoteca, se erige ella en obstáculo para proceder a la ejecución sobre cantidades inciertas.
Dada esta preliminar, se observa que del documento que contiene el contrato de hipoteca que sirve de base al ejecutante para incoar el presente procedimiento, se constituye los ciudadanos MARIA JOSE VALERA de GARCIA y JOSE LUIS GARCIA VALERA, en deudores del demandante EDGAR DESIDERIO MORALES SANTOS, por la cantidad de DOCE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs.12.458.048,oo).
Ahora bien, determinado como ha sido en las precedentes líneas que el contrato de hipoteca cuya ejecución se peticiona es idónea ante los ojos del ordenamiento jurídico para producir los efectos deseados que estaba dirigido a producir.
Decidido lo anterior, es menester pronunciarse en el plano procesal, para establecer la pertinencia de este procedimiento ejecutivo de hipoteca, tendiendo a ciertos requisitos previstos en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil. Dentro de estas exigencias legales, encontramos los requisitos extrínsecos, consistentes en: consignación del documento registrado, constitutivo de la hipoteca; indicación del monto del crédito y de los conceptos de carácter accesorio (estimado de honorarios profesionales y gastos de ejecución) que estén cubiertos por el monto de la hipoteca señalado en el título. Indicación el tercero poseedor de la finca hipotecada, si lo hubiere. Consignación de la certificación de ausencia de gravámenes y enajenación, si tal fuere el caso.
En justa correspondencia con el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil y con lo expuesto en este fallo, debe precisarse que en este procedimiento de ejecución de hipoteca se ha cumplido con todos los extremos.
En cuanto a la oposición interpuesta por los demandados el tribunal resuelve que ésta no llena los extremos exigidos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto lo expuesto en el escrito de oposición no se fundamenta en instrumentales que hagan valer lo alegado, pues sí bien es cierto que los documentos consignados como prueba demuestran que anterior a la presente constitución de hipoteca hubo otras, ello no demuestra fehacientemente que sean la suma de la actual.
Con respecto a la Oposición a la Ejecución de Hipoteca, Oswaldo Parilli Araujo, en su libro “De la Ejecución de Hipoteca” (mobiiaria e inmobiliaria), Mobilibros, Caracas 1992, expresa:

La exposición de motivos del CPC dice que “el artículo 663 es evidentemente limitativo de las defensas que el ejecutado puede promover contra la ejecución en beneficio de la seriedad de la oposición, y del juicio mismo”, y agrega que únicamente constituyen causas para la oposición, las contempladas en los ordinales de este artículo y que “...La exclusión de todo otro tipo de defensa, previa o perentoria, impedirá oposiciones triviales o infundadas, en la mayor parte de los casos promovidas para alargar el procedimiento de ejecución...”.
Sobre la oposición a la ejecución de hipoteca, nuestra jurisprudencia ha sido abundante por las confusiones que predominaron con la continuación del procedimiento, hecho éste que se trata de eliminar con la normativa del nuevo Código de Procedimiento Civil. Así, en sentencia del 7 de mayo de 1963, la Corte aclara un tanto las situaciones que se presentan “...puede aseverarse que en el procedimiento de ejecución de hipoteca con oposición existen, no obstante la unidad del juicio, dos procedimientos paralelos cuyos cursos se desarrollan separadamente en forma tal que la marcha, interrupciones y suspensiones del uno no se reflejan ni interfieren en el otro, a saber: el procedimiento del juicio ordinario por cuyas formas se tramita y decide la relación sustancial, integrada por la pretensión del ejecutante y por la impugnación del opositor; y el procedimiento propiamente ejecutivo que se inicia con la prohibición de enajenar y gravar, continúa con la intimación de pago y con el embargo del bien inmueble, finalizando con remate, antes o después de sentencia definitivamente firme, según la conducta adoptada por el actor...”.

En razón de que las obligaciones deben cumplirse tal y como han sido contraídas según y lo preceptúa el artículo 1264 del Código Civil, debe la parte demandada cumplir con su obligación dineraria de dar asumida.


PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la oposición interpuesta por los ciudadanos MARIA JOSE VALERA de GARCIA y JOSE LUIS GARCIA VALERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.577.170 y V-10.747.270, domiciliados y residenciados en la Urbanización Santa Rosa, La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, se ordena el Embargo Ejecutivo sobre el bien inmueble hipotecado consistente en un lote de terreno propio y casa para habitación sobre el construida con cinco habitaciones, dos baños, una sala, una cocina, un comedor, paredes de bloque, techo de platabanda y demás servicios anexidades que le son propios y alinderado generalmente así: FRENTE Y COSTADO IZQUIERDO: Una vía pública; COSTADO DERECHO: Otra vía pública, FONDO: Con propiedades que son o fueron de Luis Montilva y Lugencio Sánchez, Encontrándose las mejoras medidas y alinderadas particularmente así FRENTE: Mide 5,00 mts, con vía pública; FONDO: Mide 5,00 mts. Con mejoras que son o fueron de Lidimo Camargo; COSTADO DERECHO: Mide 28,00 mts, con propiedades que son o fueron de Carlos Julio Rosales Omaña y COSTADO IZQUIERDO: Mide 28,00 mts con propiedades que son o fueron de la sucesión Zambrano Montilva, adquirido por los demandados como herederos del causante JUAN BAUTISTA GARCIA GUERRERO, el cual adquirió dicha propiedad gravada según documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, en fecha 11 de diciembre de 2000, No. 38, protocolo primero, tomo VII y de fecha 05 de enero de 2001, No. 2, protocolo primero, tomo 1. Continuándose el procedimiento en la fase de ejecución de sentencia.
TERCERO: Con arreglo a las disposiciones sobre el Procedimiento de Ejecución de Hipoteca, en virtud que la oposición formulada al pago intimado fue declarada sin lugar, se procede como en Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada. En consecuencia, queda firme el Decreto que acuerda la intimación de los demandados.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, a los 07 días del mes de marzo de 2006



Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Juez Temporal


Abg. Iris Margiore Rojas Alarcón
Secretaria

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) del día de hoy.

Abg. Iris Margiore Rojas Alarcón
Secretaria
Exp.4182
Litty.-