REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
195° y 146°

CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: CARLOS JULIO CHAPARRO, VICTOR MANUEL SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, FRANKLIN RAMÓN PARRA SUÁREZ, ANTONIO JOSÉ VELASCO RINCÓN, ÁNGEL LEÓN VELASCO, LORENZO CARRILLO CELIS, LUIS ARNOLDO CASTRO GONZÁLEZ, JORGE ENRIQUE GONZÁLEZ PEREIRA, JUSTINIANO LABRADOR DELGADO, PALMENIO CHACÓN MEDINA, CARLOS ADRIAN GARCÍA BUSTAMANTE, JOSÉ MARIN QUIROZ, JOSAFA MEDINA COLMENARES, LUIS EDUARDO GÓMEZ ZAMBRANO y ELDAR JOSÉ GIL, venezolanos unos y colombianos otros, titulares de las cédulas de identidad números V-5.682.8498; V-2.889.189; V-9.149.957; V-3.008.635; V-5.740.474; E-80.859.881; V-8.096.854; V-9.347.652; V-8.091.232; V-8.100.882; V-15.639.249; V-9.340.225; V-4.113.202; V-5.022.629 y V-3.193.418, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JORGE ELIÉCER LEAL RANGEL y JACKSON ARENAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 97.360 y 115.981, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CAJA DE AHORRO DE LOS TRABAJADORES DE ACUEDUCTOS Y SUS SIMILARES, CONEXOS Y AFINES DEL ESTADO TÁCHIRA “CATASCAET”, Asociación Civil, inscrita en Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, bajo el Nº 23, Tomo 10, Protocolo Primero, en la persona de su representante legal, el ciudadano HUMBERTO LEÓN, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-7.608.009, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

HECHOS ALEGADOS EN LA DEMANDA

La parte demandante, ciudadanos CARLOS JULIO CHAPARRO, VICTOR MANUEL SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, FRANKLIN RAMÓN PARRA SUÁREZ, ANTONIO JOSÉ VELASCO RINCÓN, ÁNGEL LEÓN VELASCO, LORENZO CARRILLO CELIS, LUIS ARNOLDO CASTRO GONZÁLEZ, JORGE ENRIQUE GONZÁLEZ PEREIRA, JUSTINIANO LABRADOR DELGADO, PALMENIO CHACÓN MEDINA, CARLOS ADRIAN GARCÍA BUSTAMANTE, JOSÉ MARIN QUIROZ, JOSAFA MEDINA COLMENARES, LUIS EDUARDO GÓMEZ ZAMBRANO y ELDAR JOSÉ GIL, a través de apoderado, en fecha 09 de mayo de 2005, presenta escrito de demanda en el que expuso:
1. Que en fecha 29 de mayo de 2001, fue creada la Caja de Ahorro de los Trabajadores de Acueductos y sus similares, conexos y afines del Estado Táchira “CATASCAET”.
2. Que desde el momento de su constitución, e incluso después de la transformación, los demandantes formaron parte en calidad de asociados, hasta el mes de noviembre de 2004, momento en el que se retiraron voluntariamente.
3. Que de conformidad con la cláusula novena (9ª) de los estatutos de dicha Asociación Civil, los demandantes aportaron el diez por ciento (10%) del salario semanal devengado por ellos, monto que era descontado todos los meses por la empresa donde laboran VALLE ALTO C.A., así mismo dicha empresa también aportaba a la caja de ahorro, por cada uno de sus trabajadores inscritos, un diez por ciento (10%), teniendo como base el salario básico mensual por cada trabajador. Que dichos aporte se hicieron desde Enero de 2001.
4. Que los descuentos que se hacían a los trabajadores y los aportes de la empresa, constan en instrumentos que agrega. Asimismo que el pago de los montos respectivos realizado a la CATASCAET, se demuestra en recibos que también anexa.
5. Que los demandantes decidieron retirarse voluntariamente de la Caja de Ahorros, debido a las irregularidades legales y económicas en que incurrió el Concejo de Administración, ya que manejaban el dinero de la caja como si fuese una cuenta personal.
6. Que en fecha 05 de mayo de 2004, la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira realizó Inspección Ocular, en la cual se evidencian las irregularidades en la Administración de los fondos de la Caja.
7. Que hasta Noviembre de 2004, no ha sido entregado el dinero que les corresponde a los demandantes, que se ha ido acumulando mes a mes desde Enero de 2001, y que en total asciende a la cantidad de CUARENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.47.576.984,oo).
8. Que la empresa VALLE ALTO C.A., ha entregado a la caja de Ahorro por ese diez por ciento (10%) que le corresponde como patrono y el que le corresponde al trabajador, la cantidad de CIENTO SESENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 163.243.457,06), desde Enero de 2001 hasta Noviembre de 2004.
9. Que la Asociación Civil Caja de Ahorro de los Trabajadores de Acueductos y sus Similares, Conexos y Afines del Estado Táchira, cancele las siguientes sumas de dinero: 1) CUARENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.47.576.984,oo), que representan la totalidad del capital acumulado desde Enero de 2001 hasta Noviembre de 2004; 2) TRECE MILLONES SETECIENTOS ONCE MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.13.711.425,42), por concepto de intereses devengados por el monto de dinero señalado anteriormente, a la rata del uno por ciento (1%) mensual. Así como que se cancelen los intereses que se sigan causando hasta la total cancelación de la obligación.
10. Que se aplique la indexación tomando como base el índice de precios al consumidor de Noviembre de 2004, fecha del retiro voluntario de los demandantes, hasta la fecha en que sea cancelada definitivamente la obligación principal.
11. Fundamenta su acción en los artículos 1215, 1264 y 1270 del Código Civil, artículos 18, 58 numerales 9 y 10 y artículo 67 todos del Decreto con Fuerza de Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Dentro de la oportunidad procesal, la parte demandada asistida de abogado, mediante escrito de fecha 21 de julio de 2005, dio contestación a la demanda (fs. 227 – 228), en la que expuso:
1. Que si bien es cierto que existen atrasos contables en la Caja de Ahorros, es por circunstancia muy ajenas a la voluntad de los administradores; y que han solicitado permisos y prorrogas para la entrega de las auditorias y contabilidad a la Superintendencia de Cajas y Fondos de Ahorro.
2. Que en virtud de los retiros masivos de los asociados, tuvieron que contratar un auditor y que el mismo ya casi les entrega toda la parte contable necesaria para determinar con exactitud los haberes que le corresponden a cada uno de los socios.
3. Que es cierto que mucho de los socios demandantes son socios desde el año 2001 y han sumados aportes patronales del 10% y aportes propios, hasta el año y día de su retiro.
4. Que la mayoría de los demandantes no tiene haberes en la Caja de Ahorros ya que los han retirado en el tiempo de ser socios; solicitando créditos, préstamos y liquidación de un 75% o de la totalidad de sus haberes.
5. Que CARLOS JULIO CHAPARRO, el 03 de noviembre de 2003 recibió el 75% de sus haberes; VICTOR MANUEL SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, el 2 de noviembre de 2004, recibió el 75% de sus haberes; LUIS CASTRO GONZÁLEZ, el 08 de febrero de 2001 recibió Bs.120.000 y el 06 de abril de 2002 y 02 de septiembre de 2004, recibió el 75% de sus haberes; JORGE ENRIQUE GONZÁLEZ PEREIRA el 18 de noviembre de 2002 y el 01 de diciembre de 2004, recibió el 75% de sus haberes; PALMENIO CHACÓN MEDINA, el 25 de noviembre de 2004, recibió el 75% de sus haberes; CARLOS ADRIAN GARCÍA el 19 de junio de 2004, recibió el 75% de sus haberes; JOSÉ MARTÍN QUIROZ, el 29 de julio de 2004 y 13 de octubre de 2004, recibió el pago y diferencia por retiro total de la caja; JOSAFA MEDINA COLMENARES, el 19 de febrero de 2003, recibió el 75% de sus haberes, y EDUARDO GÓMEZ ZAMBRANO, el 04 de marzo de 2004, recibió el 75% de sus haberes.
6. Que a la mayoría de los socios demandante sólo les queda el 25% de sus haberes.
7. Que por tratarse de retiros masivos, se está cancelando de una manera coordinada a los socios que se retiran y solicitan los haberes.
8. Que los estatutos a los que hacen referencia los demandantes, fueron modificados y aprobados por los socios de la Caja de Ahorros en fecha 01 de marzo de 2003.
9. Que según los estatutos vigentes, están dentro del lapso para realizar la liquidación y que van a cancelar dentro de los términos expuestos en esos estatutos; que además, aunque los demandantes se hayan retirado de la Caja de Ahorros, no han cumplido con la formalidad de solicitar el retiro de sus haberes, según lo dispuesto en el artículo 72 de los estatutos.
10. Que los haberes de los socios están garantizados y que se cancelaran en la fecha oportuna, sin que por ningún motivo, estos pierdan su derecho a adquirir los mismos.
11. Que solicita que la demanda sea declarada sin lugar, ya que los demandantes en ningún momento han solicitado la entrega de sus haberes a la Caja de Ahorros, a lo cual en ningún momento la parte demandada se negará a entregar, ya que es un derecho y todavía se está dentro del lapso.

DE LOS INFORMES

El abogado demandante en la oportunidad legal presenta escrito de informes de conformidad con el artículo 511 del Código Procedimiento Civil, y lo hace bajo los siguientes términos:
1.- Que los demandantes pertenecieron a la Caja de ahorro de los Trabajadores de Acueductos y sus similares Conexos y Afines del estado Táchira CATASCAET.
2.- Que han aportado el 10 % del salario semanal devengado por ellos desde Enero 2001 hasta Noviembre 2004.
3.- Que dicha obligación del patrono a descontar del salario semanal de sus trabajadores es el equivalente al 10 % para aportarlo a CATASCAET y la obligación del patrono de aportar el 10% de su patrimonio del salario semanal de sus trabajadores a favor de éstos.
4.- Que la empresa VALLE ALTO C A entregaba constantemente a la Caja de Ahorro CATASCAET lo descontado a los trabajadores.
6.- Que los representados se desafiliaron a la caja de Ahorro en Noviembre de 2004.
7.- Que la caja de ahorro no ha entregado a sus representados los aportes que ellos han hecho a la misma desde Enero 2001 hasta Noviembre 2004.
8.- Que adeudan la cantidad de: CUARENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES ( Bs. 47.576.984,oo)
9.- Que adeudan la cantidad de TRECE MILLONES SETECIENTOS ONCE MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 13.711425,42). Por concepto de intereses devengados por el dinero desde Enero 2001 hasta noviembre 2004 a la rata del 1% mensual.
Alega el accionante en su escrito de informes que en principio la carga de la prueba la tiene el demandante por cuanto alego la existencia de una deuda con montos específicos, sin embargo la parte accionada sin negar la existencia de una deuda con montos específicos, sin embargo la parte accionada niega solamente la cantidad que se demando pero introduce un hecho nuevo en el proceso manifestó que solo se debe un 25% veinticinco por ciento de lo haberes por cuanto su decir el 75% de los mismos ya había sido entregado. Tal circunstancia invirtió la carga de la prueba en cabeza de la parte demandada mas aun cuando hace hincapié para apoyar su afirmación en una serie de cheques y recibos con fechas especificas que no aporto al proceso.
9.- Y solicita que el presente escrito de informes sea agregado al expediente 4996 y que sea declarada con lugar la presente demanda.


CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA

TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ PLANTEADA LA LITIS
La pretensión de los demandantes, es que la Asociación Civil Caja de Ahorros de los Trabajadores de Acueductos y sus Similares, Conexos y Afines del Estado Táchira, cancele la cantidad de CUARENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.47.576.984,oo), que representan la totalidad del capital acumulado desde Enero de 2001 hasta Noviembre de 2004; y la cantidad de TRECE MILLONES SETECIENTOS ONCE MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.13.711.425,42), por concepto de intereses devengados por el monto de dinero señalado anteriormente, a la rata del uno por ciento (1%) mensual. Así como los intereses que se sigan causando hasta la total cancelación de la obligación.
El demandado a su vez resistió esa pretensión, alegando que los demandantes en ningún momento han solicitado la entrega de sus haberes a la Caja de Ahorros; que los haberes de los socios están garantizados y que se cancelaran en la fecha oportuna. Asimismo, que la mayoría de los demandantes no tiene haberes en la Caja de Ahorros ya que los han retirado en el tiempo de ser socios; solicitando créditos, préstamos y liquidación de un 75% o de la totalidad de sus haberes.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS
1. A los folios 28 al 40, ambos inclusive, corre Acta de Asamblea Extraordinaria de la Asociación Civil Caja de Ahorro de los Trabajadores de Acueductos y sus similares, conexos y afines del Estado Táchira, de fecha 20 de enero de 2001, inscrita en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, bajo el Nº 23, Tomo 10, de fecha 29 de mayo de 2001, la cual fue agregada en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que existe la Asociación Civil Caja de Ahorro de los Trabajadores de Acueductos y sus similares, conexos y afines del Estado Táchira y que en dicha acta se aprobaron los Estatutos que rigen dicha Asociación.
2. A los folios 41 al 58, corren instrumentos privados, recibos de cobro de fechas varias, los cuales al no haber sido desconocidos ni tachados, adquirieron la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en consecuencia los mismos hacen fe de que en las fechas respectivas, la Caja de Ahorro de los Trabajadores de Acueductos y sus similares, conexos y afines del Estado Táchira, recibió de la empresa VALLE ALTO C.A., las cantidades de dinero allí mencionadas, producto de los descuentos realizados a los trabajadores y los aportes del patrono.
3. A los folios 59 al 87, corre instrumento privado de fecha 27 de octubre de 2000, el cual al no haber sido desconocido ni tachado, adquirió la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en consecuencia el mismo hace fe de que en dicha fecha varias empresas suscribieron una Convención Colectiva con el Sindicato Único de Trabajadores de Acueductos y sus Similares, Conexos y Afines del Estado Táchira (SUTASICAET).
4. A los folios 88 al 171, corren instrumentos privados de fechas varias, los cuales al no haber sido desconocidos ni tachados, adquirieron la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en consecuencia los mismos hacen fe de los salarios percibidos por los empleados de la empresa VALLE ALTO C.A., así como los descuentos y aportes correspondientes a la Caja de Ahorros, desde el 01 de enero de 2001 hasta 31 de diciembre de 2004.
5. A los folios 172 al 183, corren instrumentos privados de fechas varias, los cuales al no haber sido desconocidos ni tachados, adquirieron la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en consecuencia los mismos hacen fe de que en las fechas respectivas, los ciudadanos FRANKLIN RAMÓN PARRA, LORENZO CARRILLO, VICTOR MANUEL SÁNCHEZ, ÁNGEL LEÓN VELASCO, CARLOS JULIO CHAPARRO BAUTISTA, LUIS ARNOLDO CASTRO GONZÁLEZ, LUIS EDUARDO GÓMEZ, ANTONIO JOSÉ VELASCO, JUSTINIANO LABRADOR, CARLOS ADRIÁN GARCÍA, ELDAR JOSÉ GIL y JOSAFA MEDINA GIL, trabajadores de la empresa VALLE ALTO C.A. renunciaron irrevocablemente de seguir siendo socios de la Caja de Ahorros “CATASCAET”.
6. A los folios 184 al 190, corre Inspección realizada por la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 07 de mayo de 2004, la cual a pesar de que fue evacuada con anticipación al juicio, del contenido de la misma se evidencia que ésta era necesaria realizarla en ese momento, en virtud del perjuicio que podía sobrevenir por el retardo, ya que luego podían desaparecer los hechos en ella constatados, razón por la cual el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 1.429 del Código Civil la aprecia y la valora y con la misma se demuestra que para la fecha de su realización, el número de socios de la Caja de Ahorros era de 250, que no estaba concluida la información sobre el Balance del Ejercicio Fiscal 2003, que no está el libro de inventarios, que no se maneja caja chica, que no hay libro de actas porque supuestamente fue robado, que la fecha de inicio del período Estatutario del actual Consejo de Administración es desde el 19 de junio de 2001.
7. A los folios 191 al 204, corre documento emanado del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, el cual contiene sentencia dictada por dicho órgano jurisdiccional del cual no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso, en consecuencia el Tribunal no lo aprecia ni valora por ser impertinente.
8. A los folios 205 al 218, corren instrumentos privados, los cuales no los aprecia ni valora el Tribunal, pues de él no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso.
9. A los folios 227 al 228, corre escrito de contestación a la demanda, en el cual el demandado HUMBERTO JOSÉ LEÓN, en su carácter de Presidente de la Caja de Ahorro de los Trabajadores de Acueductos y sus similares, conexos y afines del Estado Táchira, reconoce que existen atrasos contables en dicha caja de ahorros, así mismo reconoce que los socios realizan aportes propios y el patrono también realiza aportes por cada trabajador; todos desde el año 2001 y hasta el año y día de su retiro; confesión esta que valora pues hace plena fe, de que los demandantes efectivamente formaban parte de la Caja de Ahorros “CATASCAET”, que existen atrasos contables, lo cual no ha permitido determinar cuanto se les debe a los asociados, que si fueron recibidos los aportes tanto del patrono como de los trabajadores a la Caja de Ahorros.

CONCLUSIÓN FÁCTICA

De las pruebas antes apreciadas y analizadas, y de la confesión del demandado que consta en el escrito de contestación de la demanda, se concluye que los ciudadanos CARLOS JULIO CHAPARRO, VICTOR MANUEL SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, FRANKLIN RAMÓN PARRA SUÁREZ, ANTONIO JOSÉ VELASCO RINCÓN, ÁNGEL LEÓN VELASCO, LORENZO CARRILLO CELIS, LUIS ARNOLDO CASTRO GONZÁLEZ, JORGE ENRIQUE GONZÁLEZ PEREIRA, JUSTINIANO LABRADOR DELGADO, PALMENIO CHACÓN MEDINA, CARLOS ADRIAN GARCÍA BUSTAMANTE, JOSÉ MARIN QUIROZ, JOSAFA MEDINA COLMENARES, LUIS EDUARDO GÓMEZ ZAMBRANO y ELDAR JOSÉ GIL, formaron parte de la Caja de Ahorro de los Trabajadores de Acueductos y sus similares, conexos y afines del Estado Táchira. Que realizaron aportes correspondientes al 10% de su salario semanal y recibían un aporte por igual monto, proveniente de su patrono, lo cual comenzó desde Enero de 2001, hasta Noviembre de 2004, fecha en la que se retiraron voluntariamente de dicha Caja de Ahorros. Así mismo que en la actualidad no se les ha cancelado el monto que debe haber en la cuenta personal, de acuerdo a sus aportes hasta la fecha de su retiro.

PRESUPUESTO PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN EJERCIDA
A los fines de determinar el fundamento jurídico de la acción ejercida en este proceso, se observa que el petitum de la pretensión reclamada en este juicio es el pago de las siguientes sumas de dinero: 1) CUARENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.47.576.984), que representan la totalidad del capital acumulado desde Enero de 2001 hasta Noviembre de 2004; 2) TRECE MILLONES SETECIENTOS ONCE MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.13.711.425,42), por concepto de intereses devengados por el monto de dinero señalado anteriormente, a la rata del uno por ciento (1%) mensual. Y los intereses que se sigan causando hasta la total cancelación de la obligación, situación que se encuentran consagradas en la norma, en los artículos 58 numeral 9 y 10 y artículo 67 ambos de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, los cuales señalan:

Artículo 58. Son derechos de los asociados:…
9. Retirarse de la asociación cuando lo estimen conveniente, siempre que den cumplimiento a las condiciones señaladas en los estatutos.
10. Ejercer las acciones judiciales a que haya lugar, cuando estimen se les ha lesionado algún derecho.
Artículo 67. Quienes dejen de pertenecer a las cajas de ahorro y fondos de ahorro, tendrán derecho a que se les reintegre tanto el capital, como la parte proporcional que les corresponda en los beneficios a repartir logrados al cierre de los ejercicios económicos durante los cuales fue asociado.

De la normativa, antes transcrita, se observa clara y evidentemente que cada asociado tiene derecho de intentar la acción del Reintegro del capital y los beneficios a repartir logrados al cierre de los ejercicios económicos durante los cuales se fue asociado, así como a retirarse de dicha Asociación cuando así lo estime conveniente.
Así mismo se observa en el escrito de contestación de la demanda que el demandado aporto nuevos hechos al proceso en la cual adujo que un setenta y cinco por ciento de los haberes en la Caja de Ahorro había sido entregado a sus socios en varios cheques y recibos, de las actas procesales el demandado no aporto prueba al respecto. Sobre este punto considera la doctrina lo siguiente:
El fin de la prueba judicial es la fijación de los hechos del proceso por lo cual los mismos conducen a la verdad pretendida, a lograr la convicción del juez a través de la probabilidad, la verosimilitud y la certeza; es la convicción que obtiene el juez con la apreciación o valoración de los elementos de prueba resultante de la praxis probatoria, que le permite al juzgador establecer si los hechos alegados fueron o no demostrados. Es muy importante para llevar a la convicción del juez de lo que se quiere probar, que el promoverte indique que pretende probar con los hechos alegados, en consecuencia la finalidad de las prueba se desvanece cuando el promoverte no actúa ni aporta nada que le favorezca y carece de sentido el control de la prueba bien sea por el juez, o por la otra parte. Por otra parte la actividad probatoria. Persigue demostrar los hechos controvertidos o negados, pues los hechos admitidos, notorios, el presumido por la ley, no requiere de actuación procesal probatoria.
Establece el articulo 506 ejusdem “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba” (cursiva propia).
La norma en comento pareciera contener dentro de si las nociones de carga tema y objeto de la prueba, la carga de probar la tienen quien alegue hechos afirmados que incluye el conocimiento que se tienen sobre los hechos y la conformidad sobre ellos, el tema es todo aquello que pueda presentar una conducta, un acontecimiento, un acto, una voluntad individual o colectiva las circunstancias de tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos y el objeto ya lo definimos en los párrafos anteriores, son afirmaciones que en todo caso recae sobre los hechos alegados.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, de la confesión de la parte demandada, y de que ésta no aportó ni promovió prueba alguna que lo favoreciera o demostrara lo alegado en su escrito de contestación a la demanda, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar con lugar la demanda, y condenar a la parte demandada al pago de las cantidades de dinero señaladas en el libelo de la demanda; tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DE LAS COSTAS EN ESTE PROCESO
A los fines de determinar la procedencia o no de la condenatoria en costas en este proceso, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:

Artículo 274. A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas.
En el presente caso, la parte demandante logró demostrar que la parte demandada le adeuda las cantidades de dinero señaladas en el libelo, lo que determina que la parte demandada resultó totalmente vencida en este juicio, razón por la cual procede la condenatoria en costas en su contra, conforme al citado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA
En mérito de las consideraciones realizadas en los capítulos anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR, la demanda intentada por CARLOS JULIO CHAPARRO, VICTOR MANUEL SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, FRANKLIN RAMÓN PARRA SUÁREZ, ANTONIO JOSÉ VELASCO RINCÓN, ÁNGEL LEÓN VELASCO, LORENZO CARRILLO CELIS, LUIS ARNOLDO CASTRO GONZÁLEZ, JORGE ENRIQUE GONZÁLEZ PEREIRA, JUSTINIANO LABRADOR DELGADO, PALMENIO CHACÓN MEDINA, CARLOS ADRIAN GARCÍA BUSTAMANTE, JOSÉ MARIN QUIROZ, JOSAFA MEDINA COLMENARES, LUIS EDUARDO GÓMEZ ZAMBRANO y ELDAR JOSÉ GIL contra la ASOCIACIÓN CIVIL CAJA DE AHORRO DE LOS TRABAJADORES DE ACUEDUCTOS Y SUS SIMILARES, CONEXOS Y AFINES DEL ESTADO TÁCHIRA, en la persona del ciudadano HUMBERTO JOSÉ LEÓN, en su carácter de Presidente de la misma, por Cobro de Bolívares.

SEGUNDO: SE CONDENA, a la parte demandada CAJA DE AHORRO DE LOS TRABAJADORES DE ACUEDUCTOS Y SUS SIMILARES, CONEXOS Y AFINES DEL ESTADO TÁCHIRA, al pago de las siguientes sumas de dinero: 1) CUARENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.47.576.984,oo), que representan la totalidad del capital acumulado desde Enero de 2001 hasta Noviembre de 2004; 2) TRECE MILLONES SETECIENTOS ONCE MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.13.711.425,42), por concepto de intereses devengados por el monto de dinero señalado anteriormente, a la rata del uno por ciento (1%) mensual. Así como que al pago los intereses que se sigan causando hasta la total cancelación de la obligación, para lo cual se ordena la realización de una Experticia complementaria del fallo, a los fines de calcular el monto adeudado.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, a los tres (03) días del mes de Marzo de 2006.

Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Jueza Temporal


Abg. Iris Margiore Rojas Alarcón
La Secretaria.........
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y veintinueve de la tarde (3:29 p.m.).

Abg. Iris Margiore Rojas Alarcón
La Secretaria.........
DBCQ/rr.
Exp. N° 4996