República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
PARTE DEMANDANTE: REYES SOLANO ORJUELA y CESAR FIDEL SOLANO ORJUELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.672.240 y V-5.679.023, domiciliados en el Municipio Independencia del Estado Táchira.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados LUIS ORLANDO RAMONES HEVIA y ELMER GREGORY DIAZ RAMIREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 17.593 y 90.634 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL CIUDADANO LAUREAN USECHE.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado HENRY FLORES ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.553.
MOTIVO: Prescripción Adquisitiva.
EXPEDIENTE: 4260.
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA
LA DEMANDA
Conoce esta instancia por vía de declinatoria de competencia del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABBAJO Y AGRARIO DE ESTA CIRCUNSCRUOPCUIÓN JUDICIAL en fecha 12 de noviembre de 2003 (f. 78 al 84), de la presente demanda interpuesta por los abogados LUIS ORLANDO RAMONES HEVIA y ELMER GRAGORY DIAZ RAMIREZ, con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandante REYES SOLANO ORJUELA y CESAR FIDEL SOLANO ORJUELA, por motivo de prescripción adquisitiva, contra los herederos desconocidos del ciudadano LAUREAN USECHE, en donde expusieron: Que sus poderdantes han venido poseyendo desde el año 1978 aproximadamente, es decir, por más de 20 años, en forma pacífica, no equivoca, no interrumpida y con intenciones de tenerlo como propio, una parcela de terreno, ubicada en el sector Bella Vista de Peribeca, Municipio Independencia de la Parroquia Román Cárdenas, vereda 5, Estado Táchira, con los siguientes linderos: NORTE: Con terrenos que son o fueron de Antonio Velasco, mide 12,10 metros; SUR: Con terrenos que son o fueron de la Sucesión, mide 12,10 metros; ESTE: Con vereda 5, callejuela principal, mide 13,20 metros; y OESTE: Con terrenos que son o fueron de Mario Merchán, mide 13,20 metros; todo con una extensión total de CUATROCIENTOS OCHO METROS CUADRADOS (408 mts2), es decir, TREINTA Y CUATRO METROS (34 m) de longitud por DOCE METROS DE FONDO (12 m) de fondo.
Que su representado REYES SOLANO ORJUELA construyó a sus únicas expensas, con dinero de su propio peculio, una casa compuesta de dos (02) plantas, la parte alta de cuatro (04) habitaciones, un (01) baño y corredor; la Planta Baja compuesta de dos (02) habitaciones, cocina, comedor, sala, un (01) baño, corredor, zona verde, techo de machimbre y cinduteja, piso de cerámica y tablilla, en un total de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE CON SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS (159,72 m2), las cuales fueron comenzadas a construir en el año 1980 por el señor JOSE ROSARIO MERCHAN GALAVIS, albañil de profesión, según consta de documento privado de contratación de obra en fecha 21 de febrero de 1980, el cual fue estimado en la cantidad de DIECISIETE MIL BOLÍVARES (17.000,oo).
Alega que posteriormente su poderdante, haciendo uso de su derecho de posesión, procedió a invertir y mejorar lo que ya había construido, contratando para el 02 de febrero de 1996, los servicios del señor JOSE AGUSTIN CARDENAS, de profesión albañil, para que realizara trabajos de construcción valorados en la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo), tal y como consta de documento de obra.
Que su poderdante CESAR FIDEL SOLANO ORJUELA, construyó a sus únicas costas y expensas, una casa (tipo chalet) en el terreno, compuesta por dos (02) habitaciones, dos (02) baños, cocina y comedir, techo de cinduteja y machimbre, con piso de tablilla, muros de protección enrejados, en un área de CIENTO CINCO CON VEINTISIETE METROS CUADRADOS (105,27 M2).
Expresa que dichas mejoras se empezaron a construir en el año 1981, y fueron ejecutadas por el ciudadano JOSE AGUSTIN CARDENAS, de profesión albañil, por la suma de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,oo) para la fecha del contrato, el 01 de enero de 1987, procediendo su representado a realizar actos propios de propietario, a través de actos públicos, notorios y manifiestos. Constituyendo un fondo de comercio denominado “Tasca Peribeca”, ubicado en la vereda 5, sector Bella Vista, Parroquia Román Cárdenas del Municipio Independencia del Estado Táchira.
Que la posesión pacífica, no equivoca, pública, no interrumpida y con intenciones manifiestas de tener dicho terreno como propio, por parte de sus representados, comenzó efectivamente en el año 1978, ya que su madre, MARIA CRISTINA ORJUELA, adquirió por documento autenticado ante el Tribunal de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el año 1969, dicho terreno, que en el año 1977 procedió a radicarse en la ciudad de Caracas, y que al año siguiente es que sus poderdantes toman posesión en nombre propio dicho inmueble.
Que legalmente dicha ciudadana no es la propietaria de dicho terreno, por cuanto nunca tuvo un documento debidamente registrado, ya que el único documento de propiedad legalmente constituido es el de fecha 27 de febrero de 1978, en donde compra el señor LAUREAN USECHE, por cuanto es la persona que funge como propietario del inmueble.
Fundamenta la demanda en los artículos 771, 772, 773, 796, 1952 y 1953 del Código Civil.
Que por todo lo antes expuesto es por lo que demanda, como en efecto lo hacen, a los HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL CIUDADANO LAUREAN USECHE, por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA VEINTENAL O USUCAPION, de conformidad con lo establecido en los artículos 690 al 696 del Código de Procedimiento Civil, junto con el artículo 267 y 212 numeral tercero del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, según Gaceta Oficial No. 37.323 del 13 de noviembre de 2001, para lo siguiente:
1.- Para que sea declarado a favor de sus poderdantes, el derecho de propiedad del referido inmueble que ellos tienen, ya que habiendo transcurrido más de 20 años de tenencia y posesión legítima sin haber sido perturbados de su posesión por persona alguna, operó la prescripción adquisitiva veintenal, a tenor de lo establecido en el artículo 1977 del Código Civil.
2.- Solicitan que la sentencia definitiva que recaiga en este proceso, sirva como título de propiedad suficiente del mencionado inmueble, a favor de sus representados.
Acompañan junto con su escrito de demanda los siguientes documentos:
- Documento Privado de Contratación de Obra de fecha 21 de febrero de 1980.
- Documento Privado de Contratación de Obra de fecha 01 de febrero de 1996.
- Constancia de Residencia expedida por la Prefecto de la Parroquia Román Cárdenas del Municipio Independencia del Estado Táchira.
- Contrato Privado de Obra de fecha 01 de enero de 1987.
- Documento constitutivo del Fondo de Comercio denominado “Tasca Peribeca”.
- Constancia expedida por la Prefectura de la Parroquia Román Cárdenas del Municipio Independencia del Estado Táchira, de fecha 03 de julio de 1996.
- Constancia de Residencia expedida por la Prefecto de la Parroquia Román Cárdenas del Municipio Independencia del Estado Táchira, de fecha 22 de enero de 2003.
- Copia certificada de documento público de fecha 28 de enero de 2000.
- Copia certificada de documento protocolizado en fecha 27 de febrero de 1978 en donde compra LAUREAN USECHE.
CONTESTACION DEL DEFENSOR AD-LITEM
El abogado Henry Flores Alvarado, con el carácter de defensor ad-litem de la parte demandada, en escrito de contestación a la demanda de fecha 15 de febrero de 2005 (f. 112 al 114), expone: Que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, los argumentos en que fundamentan la parte actora su pretensión.
Alega que la parte demandante no dio cumplimiento en la oportunidad procesal con la obligación establecida por el legislador en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, ya que a los fines de la pertinencia del procedimiento declarativo de prescripción, la parte actora deberá proponer la demanda contra aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, es decir, los legitimados pasivos, pero que agrega igualmente que con la demanda deberá presentarse una certificación del registrados en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo, y que tal y como se desprende de los recaudos presentados con la demanda, los actores omitieron el cumplimiento de su carga procesal de presentar la certificación emanada del registrador, precluyendoles la oportunidad de presentarla, ya que no es facultativo para la parte, es imperativo, mandato, el presentarlas y en el momento de presentar la demanda, no en ningún otro momento procesa, como lo realizó la parte demandante.
Que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugna la copia fotostática del documento privado de construcción, presentado con la demanda, suscrito entre los ciudadanos JOSE ROSARIO MERCHAN GALAVIZ Y REYES SOLANO ORJUELA, así como los documentos privados insertos a los folios 11 y 13, el primero entre JOSE AGUSTIN CARDENAS y SOLANO ORJUELA REYES, y el segundo, entre JOSE AGUSTIN CARDENAS y CESAR FIDEL SOLANO ORJUELA.
Que es totalmente falso que los actores tengan una posesión legítima, sobre el lote de terreno que pretenden adquirir mediante usucapión inmobiliaria, al igual que hubiesen construido sobre dicho lote de terreno, los inmuebles que reseñan, más no que describen en el libelo de demanda, y que tampoco tiene efecto relevante, desde el punto de vista legal, la constitución por parte del co-demandante CESAR SOLANO ORJUELA de un Fondo de Comercio, que por confesión de la parte actora nunca funcionó en el sitio indicado como sede de la misma por razones económicas.
Expresa que es falso que los demandantes hayan tenido una posesión por más de veinte años de manera pacífica, no equívoca, no interrumpida y con el ánimo de dueño del lote de terreno, no cumpliendo, por confesión de la misma parte actora, de que la supuesta posesión alegada no es pública.
Que los demandantes alegan en su escrito de demanda que han construido sobre el lote de terreno cada uno de ellos por su propia cuenta y de su propio peculio, un inmueble consistente en una cada para habitación, individualizadas, lo que hace difícil la demostración de la posesión en cuanto al tiempo alegado, ya que es imposible continuar alegando una posesión global, ya que en la practica es imposible, según el propio relato de los hechos de los actores, de que mantengan la posesión de todo el lote de terreno, ya que cada una tiene aparentemente la posesión del lote de terreno sobre el cual presuntamente construyeron su casa, lo que no individualizaron en el escrito de demanda, y como consecuencia, no podían acumular en una sola acción como lo hicieron, la pretensión de la adquisición del derecho real de la propiedad del lote de terreno global, ya que por efecto de la misma posesión individualizada, la acción debió ser individual, con la consecuente descripción de cada lote de terreno, ya que, al no estar perfectamente determinado el objeto de la demanda, se le violenta el debido proceso a sus defendidos, dificultando los términos para el establecimiento del contradictorio en la presente causa.
INFORMES
En escrito de informes presentados por la parte actora en fecha 07 de junio de 2005, ésta hace una breve reseña de lo ocurrido en la presente causa, alegando que ha quedado evidenciado entre lo narrado en su escrito libelar, en su promoción probatoria y en su posterior evacuación, suficientes elementos de convicción que sobre el lote de terreno sus poderdantes sostienen un derecho de propiedad legítimo como verdaderos titulares, ejerciéndolo de buena fe, interrumpidamente, inequívocamente, por más de 20 años.
OBSERVACIÓN A LOS INFORMES
El defensor ad-litem de la parte demandada expone en su escrito de observación a los informes presentados por la parte demandante, además de ratificar los alegatos de defensa por él esbozados en su escrito de contestación, que el escrito de informes presentado es extemporáneo por anticipado, ya que debieron presentarse el 07 de julio de 2005 y no el 07 de junio de 2005, como lo hizo la actora.
CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS
DE LA PARTE DEMANDANTE
• Al folio 10 corre inserto documento privado de Contratación de Obra de fecha 21 de febrero de 1980, suscrito por JOSE ROSARIO MERCHAN GALAVIZ y REYES SOLANO ORJUELA, observándose que el primero de ellos no es parte en esta causa y por tanto debe considerarse como tercero, además de que tal instrumento no fue ratificado mediante prueba testimonial, razón por la cual este Tribunal no lo aprecia ni valora pues los instrumentos privados emanados de terceros deben ser ratificados mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
• Al folio 11 corre inserto documento privado de Contratación de Obra de fecha 01 de febrero de 1996, suscrito por JOSE AGUSTIN CARDENAS y REYES SOLANO ORJUELA, observándose que el primero de ellos no es parte en esta causa y por tanto debe considerarse como tercero, siendo que, aun y cuando inserta al folio 153 se encuentra la testimonial de este ciudadano, se evidencia de la misma que no se le presentó el documento en referencia para su ratificación en contenido y firma, por lo que se tiene como no ratificado, razón por la cual este Tribunal no lo aprecia ni valora pues los instrumentos privados emanados de terceros deben ser ratificados mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
• Corre inserta a los folios 12 y 19, constancias de residencia expedidas por la Prefecto de la Parroquia Román Cárdenas del Municipio Independencia del Estado Táchira, de fecha 21 de enero de 2003 y 22de enero de 2003, las cuales por haberse agregado en originales conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnadas en la oportunidad correspondiente, se tienen como fidedignas pues han sido expedidas por funcionario competente, y por tanto el Tribunal les confiere a estos instrumentos el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, por haber sido emitidos dichos actos por un Prefecto con facultad para dar fe de ello y por tanto hacen plena fe de que los ciudadanos REYES SOLANO ORJUELA y CESAR FIDEL SOLANO ORJUELA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.672.240 y V-5.679.023, tienen su residencia en el Sector Bella Vista, vereda 5, parte alta de esa parroquia.
• Corre inserto al folio 13, contrato privado de obra de fecha 01 de enero de 1987 suscrito por JOSE AGUSTIN CARDENAS y CESAR FIDEL SOLANO ORJUELA, observándose que el primero de ellos no es parte en esta causa y por tanto debe considerarse como tercero, siendo que, aun y cuando inserta al folio 153 se encuentra la testimonial de este ciudadano, se evidencia de la misma que no se le presentó el documento en referencia para su ratificación en contenido y firma, por lo que se tiene como no ratificado, razón por la cual este Tribunal no lo aprecia ni valora pues los instrumentos privados emanados de terceros deben ser ratificados mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
• Del folio 14 al 17, corre inserto documento constitutivo del Fondo de Comercio denominado “Tasca Peribeca”, protocolizado por ante el Registro Mercantil del Estado Táchira, en fecha 07 de junio de 1996, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que el ciudadano CESAR FIDEL SOLANO ORJUELA, ha instalado un fondo de comercio denominado Tasca Peribeca, ubicado en Peribeca-Bella Vista, vereda No. 5, casa sin número, Parroquia Román Cárdenas, Municipio Independencia del Estado Táchira.
• Al folio 18 corre inserta constancia expedida por la Prefectura de la Parroquia Román Cárdenas del Municipio Independencia del Estado Táchira, de fecha 03 de julio de 1996, la cual fue aportada en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, por haber sido emitido dicho acto por un Prefecto con facultad para dar fe de ese acto y por tanto hace fe de que el ciudadano CESAR FIDEL SOLANO ORJUELA, domiciliado en Peribeca-Bella Vista, casa s/n, vereda No. 5, Parroquia Román Cárdenas del Municipio Independencia, tiene su fondo de comercio denominado Tasca Peribeca, ubicado en Bella Vista, vereda No. 5, casa s/n de esta Parroquia; la cual es zona rural.
• Del folio 20 al 22 corre inserto documento de compra venta, el cual fue agregado en copia certificada, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, y por tanto hace plena fe de que la ciudadana MARTA PETRA LABRADOR DE ROSALES, dio en venta a la ciudadana MARIA CRISTINA ORJUELA, por la suma de setecientos bolívares (Bs. 700,oo), un terreno propio, situado en Bella Vista, Aldea General Salom, constante de treinta y tres metros de longitud y once metros de ancho.
• Del folio 23 al 28, corre inserto documento protocolizado en fecha 27 de febrero de 1878, el cual fue agregado en copia certificada, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, y por tanto hace plena fe de que el ciudadano LAUREAN USECHE adquirió una posesión situada en Peribeca.
• Al folio 121 corre inserta acta de defunción No. 1233, expedida por el Prefecto de la Parroquia La Concordia del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 07 de noviembre de 1996 falleció el ciudadano del ciudadano JOSE ROSARIO MERCHAN GALAVIS, titular de la cédula de identidad No. 199.133, quien tenía su domicilio en la vereda 6, No. 19-070, Barrio Bella Vista, Peribeca.
• Al folio 122 corre inserto contrato de comodato y servicio, emanado del servicio de gas EMEGAS, el cual no es parte en esta causa y por tanto debe considerarse como tercero en este juicio, observándose además que tal instrumentos no fue ratificado mediante prueba testimonial, razón por la cual este Tribunal no lo aprecia ni valora pues los instrumentos privados emanados de terceros deben ser ratificados mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
• Del folio 123 al 128, corren insertos recibos de pago y estado de cuenta, emitidos por el INOS e HIDROSUROESTE, valorándose tales recibos como documentos administrativos que están dotados de una presunción de veracidad y legitimidad de lo contenido en los mismos, pues emana de un organismo que con carácter de naturaleza pública, está facultado para dar fe del servicio que presta y a quien lo presta, en los cuales se constata que la titular de la cuenta No. 29-1-0010-01405 y 29-1-0010-01400 son los ciudadanos CESAR FIDEL SOLANO ORJUELA Y REYES SOLANO respectivamente, y que el servicio está destinado al inmueble que es objeto de controversia por la dirección que se lee.
• Del folio 129 al 131, corren insertos recibos de pago de CADAFE y CADELA, de fechas 13/10/87, 14/12/88 y 31/03/02, valorándose tales recibos como documentos administrativos que están dotados de una presunción de veracidad y legitimidad de lo contenido en los mismos, pues emana de un organismo que con carácter de naturaleza pública, está facultado para dar fe del servicio que presta y a quien lo presta, en los cuales se constata que la titular del servicio es el ciudadano REYES SOLANO ORJUELA, y que el servicio está destinado a un inmueble ubicado en Independencia Bella Vista por la dirección que se lee.
• A los folios 153 y 154 se encuentra acta de fecha 22 de abril de 2005, la cual contiene testimonio rendido por el ciudadano JOSE AGUSTIN CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.886.348, de profesión albañil, domiciliado en Peribeca, Sector Bella Vista, Municipio Independencia, quien a la pregunta de si conoce de vista y comunicación al ciudadano REYES SOLANO ORJUELA y al ciudadano CESAR FIDEL SOLANO ORJUELA, contestó que si los conoce; a la pregunta de si sabe y le consta que los ciudadanos REYES SOLANO ORJUELA y CESAR FIDEL SOLANO ORJUELA tienen su domicilio en la vereda 5, parte alta del sector Bella Vista de la Parroquia Román Cárdenas, en el Municipio Independencia de Estado Táchira, desde hace más de 20 años, respondió que si le consta que tienen una casa allí; con respecto de si para el 01 de enero de 1987 hizo mejoras de construcción en la casa del ciudadano CESAR SOLANO ORJUELA, por un monto de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,oo), contestó que no las hizo, que el lo que hizo fue unas mejoras y remienditos; a la interrogante de si para el 02 de febrero de 1996, hizo arreglos y mejoras de construcción en la casa de REYES SOLANO ORJUELA, por un monto de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo), respondió que esas si las hizo él; a la pregunta de si le consta que la ciudadana MARIA CRISTINA ORJUELA, estuvo ocupando junto a sus hijos el inmueble ubicado en la vereda 5, parte alta del sector Bella Vista, donde vivió aproximadamente hasta el año 1977, para luego irse a la ciudad de Caracas, respondió que si le consta que ella estuvo viviendo allá y luego se fue a Caracas; a la interrogante de si le consta que los demandantes han vivido públicamente sin ningún tipo de perturbaciones en sus casas ubicadas en la vereda 5, parte alta del Sector Bella Vista de la Parroquia Román Cárdenas en el Municipio Independencia del Estado Táchira, contestó que si le consta que son tranquilos y no son escandalosos.
La declaración de este testigo la aprecia y valora el Tribunal pues se observa que el mismo tiene conocimiento directo de los hechos declarados por vivir en esa zona, razón por la cual con esta prueba se demuestra que los ciudadanos REYES SOLANO ORJUELA y CESAR FIDEL SOLANO ORJUELA han poseído en forma constante el inmueble objeto de la demanda desde hace más de veinte años.
• A los folios 155 y 156 se encuentra acta de fecha 22 de abril de 2005, la cual contiene testimonio rendido por la ciudadana ROSALIA CARDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.621.495, de profesión ama de casa, domiciliada en Peribeca, Sector Bella Vista, Municipio Independencia, quien a la pregunta de si conoce de vista y comunicación al ciudadano REYES SOLANO ORJUELA y al ciudadano CESAR FIDEL SOLANO ORJUELA, contestó que si los conoce; a la pregunta de si sabe y le consta que los ciudadanos REYES SOLANO ORJUELA y CESAR FIDEL SOLANO ORJUELA tienen su domicilio en la vereda 5, parte alta del sector Bella Vista de la Parroquia Román Cárdenas, en el Municipio Independencia de Estado Táchira, desde hace más de 20 años, respondió que si le consta que viven allí; a la pregunta de si le consta que la ciudadana MARIA CRISTINA ORJUELA, estuvo ocupando junto a sus hijos el inmueble ubicado en la vereda 5, parte alta del sector Bella Vista, donde vivió aproximadamente hasta el año 1977, para luego irse a la ciudad de Caracas, respondió que si le consta que ella estuvo viviendo ahí y luego se fue dejó a los hijos allí; a la interrogante de si le consta que los demandantes han vivido públicamente sin ningún tipo de perturbaciones en sus casas ubicadas en la vereda 5, parte alta del Sector Bella Vista de la Parroquia Román Cárdenas en el Municipio Independencia del Estado Táchira, contestó que si le consta, que son tranquilos; a la interrogante de si le consta que aproximadamente para el año 1980, su esposo José Rosario Merchán Galaviz, el cual falleció el 07 de noviembre de 1996, le construyó mejoras y arreglos a la casa del ciudadano del ciudadano REYES SOLANO ORJUELA y por cual concepto le pagó DIECISIETE MIL BOLÍVARES, contestó que si fue él quien hizo la casa y se le canceló la cantidad indicada.
La declaración de este testigo la aprecia y valora el Tribunal pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos, además que se observa que la misma tiene conocimiento directo de los hechos declarados por vivir en esa zona, razón por la cual con esta prueba se demuestra que los ciudadanos REYES SOLANO ORJUELA y CESAR FIDEL SOLANO ORJUELA han poseído en forma constante el inmueble objeto de la demanda desde hace más de veinte años.
• A los folios 158 y 159 se encuentra acta de fecha 25 de abril de 2005, la cual contiene testimonio rendido por la ciudadana GUILLERMINA NIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.618.983, de profesión ama de casa, domiciliada en Peribeca, Sector Bella Vista, Municipio Independencia, quien a la pregunta de si conoce de vista y comunicación al ciudadano REYES SOLANO ORJUELA y al ciudadano CESAR FIDEL SOLANO ORJUELA, contestó que si los conoce; a la pregunta de si sabe y le consta que los ciudadanos REYES SOLANO ORJUELA y CESAR FIDEL SOLANO ORJUELA tienen su domicilio en la vereda 5, parte alta del sector Bella Vista de la Parroquia Román Cárdenas, en el Municipio Independencia de Estado Táchira, desde hace más de 20 años, respondió que desde que los conoce viven ahí; a la pregunta de si le consta que la ciudadana MARIA CRISTINA ORJUELA, estuvo ocupando junto a sus hijos el inmueble ubicado en la vereda 5, parte alta del sector Bella Vista, donde vivió aproximadamente hasta el año 1977, para luego irse a la ciudad de Caracas, respondió que si, ella desde pequeñitos los dejó en la casa; a la interrogante de si le consta que los demandantes han vivido públicamente sin ningún tipo de perturbaciones en sus casas ubicadas en la vereda 5, parte alta del Sector Bella Vista de la Parroquia Román Cárdenas en el Municipio Independencia del Estado Táchira, contestó que si.
Repreguntada como fue la testigo, sobre cuanto tiempo tiene de residir en el Sector Bella Vista de Peribeca, contestó que 35 años; a la pregunta de en que año aproximadamente se ausentó la ciudadana MARIA CRISTINA ORJUELA a la ciudad de Caracas, contestó que entre los años 36 o 38 cree; a la interrogante de si conoce o conoció a la ciudadana MARTHA PETRA LABRADOR DE ROSALES, contestó que no la conoció; sobre si los hermanos SOLANO ORJUELA viven con sus familias en casas separadas y construidas sobre terrenos separados, contestó que en el mismo terreno tienen dos casas; a la pregunta desde que tiempo aproximado los hermanos SOLANO ORJUELA habitan con sus familias en los lotes de terreno, respondió que desde que los distingue, de toda la vida.
La declaración de este testigo la aprecia y valora el Tribunal pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos, además que se observa que la misma tiene conocimiento directo de los hechos declarados por vivir en esa zona, razón por la cual con esta prueba se demuestra que los ciudadanos REYES SOLANO ORJUELA y CESAR FIDEL SOLANO ORJUELA han poseído en forma constante el inmueble objeto de la demanda desde hace más de veinte años.
• A los folios 160 y 161 se encuentra acta de fecha 26 de abril de 2005, la cual contiene testimonio rendido por el ciudadano OSVALDO JUSTINO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.165.588, de profesión chofer de taxi, domiciliado en Peribeca, Sector Bella Vista, Municipio Independencia, quien a la pregunta de si conoce de vista y comunicación al ciudadano REYES SOLANO ORJUELA y al ciudadano CESAR FIDEL SOLANO ORJUELA, contestó que si los conoce desde hace más de 30 años; a la pregunta de si sabe y le consta que los ciudadanos REYES SOLANO ORJUELA y CESAR FIDEL SOLANO ORJUELA tienen su domicilio en la vereda 5, parte alta del sector Bella Vista de la Parroquia Román Cárdenas, en el Municipio Independencia de Estado Táchira, desde hace más de 20 años, respondió que si; a la pregunta de si le consta que la ciudadana MARIA CRISTINA ORJUELA, estuvo ocupando junto a sus hijos el inmueble ubicado en la vereda 5, parte alta del sector Bella Vista, donde vivió aproximadamente hasta el año 1977, para luego irse a la ciudad de Caracas, respondió que si, que ella se fue en el 77 a Caracas y ellos quedaron ahí; a la interrogante de si le consta que los demandantes han vivido públicamente sin ningún tipo de perturbaciones en sus casas ubicadas en la vereda 5, parte alta del Sector Bella Vista de la Parroquia Román Cárdenas en el Municipio Independencia del Estado Táchira, contestó que si, siempre se han llevado bien.
La declaración de este testigo la aprecia y valora el Tribunal pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos, además que se observa que el mismo tiene conocimiento directo de los hechos declarados por vivir en esa zona, razón por la cual con esta prueba se demuestra que los ciudadanos REYES SOLANO ORJUELA y CESAR FIDEL SOLANO ORJUELA han poseído en forma constante el inmueble objeto de la demanda desde hace más de veinte años.
• A los folios 162 y 163 se encuentra acta de fecha 26 de abril de 2005, la cual contiene testimonio rendido por el ciudadano JOSE GERARDO GALAVIZ CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.609.135, de profesión comerciante, domiciliado en Peribeca, Sector Bella Vista, Municipio Independencia, quien a la pregunta de si conoce de vista y comunicación al ciudadano REYES SOLANO ORJUELA y al ciudadano CESAR FIDEL SOLANO ORJUELA, contestó que si los conoce de toda la vida; a la pregunta de si sabe y le consta que los ciudadanos REYES SOLANO ORJUELA y CESAR FIDEL SOLANO ORJUELA tienen su domicilio en la vereda 5, parte alta del sector Bella Vista de la Parroquia Román Cárdenas, en el Municipio Independencia de Estado Táchira, desde hace más de 20 años, respondió que si le consta porque ellos tienen casas separadas en el terreno; a la pregunta de si le consta que la ciudadana MARIA CRISTINA ORJUELA, estuvo ocupando junto a sus hijos el inmueble ubicado en la vereda 5, parte alta del sector Bella Vista, donde vivió aproximadamente hasta el año 1977, para luego irse a la ciudad de Caracas, respondió que si le consta, que él estaba muy pequeño; a la interrogante de si le consta que los demandantes han vivido públicamente sin ningún tipo de perturbaciones en sus casas ubicadas en la vereda 5, parte alta del Sector Bella Vista de la Parroquia Román Cárdenas en el Municipio Independencia del Estado Táchira, contestó que del conocimiento que tiene públicamente nos e sabe de ningún problema con la comunidad.
La declaración de este testigo la aprecia y valora el Tribunal pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos, además que se observa que el mismo tiene conocimiento directo de los hechos declarados por vivir en esa zona, razón por la cual con esta prueba se demuestra que los ciudadanos REYES SOLANO ORJUELA y CESAR FIDEL SOLANO ORJUELA han poseído en forma constante el inmueble objeto de la demanda desde hace más de veinte años.
• Corre inserta a los folios 164 al 166, acta de fecha 27 de abril de 2005, que contiene Inspección Judicial practicada por el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de esta Circunscripción Judicial, en el inmueble ubicado en la vereda 5, parte alta del sector Bella Vista de la Parroquia Cárdenas, en el Municipio Independencia del Estado Táchira, con la cual se pudieron apreciar los hechos constatados en la misma, por tanto con ella se demuestra que en el inmueble se encuentran dos casas, la primera de dos pisos y la segunda tipo chalet, que la primera de ellas se encuentra ocupada por el ciudadana REYES SOLANO ORJUELA, quien dice ser su propietario, dejándose constancia igualmente de cómo está constituida; se dejó constancia de que en la segunda casa (tipo chalet), se encuentra ocupada por el ciudadano CESAR SOLANO ORJUELA, quien manifestó ser el propietario del inmueble, dejándose constancia igualmente de su constitución; al punto quinto del acta aparece declaración del práctico sobre las medidas y linderos del inmueble.
PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN INCOADA
La pretensión de la parte actora tiende a la declaración de la propiedad a su favor por prescripción adquisitiva, sobre el inmueble descrito en la demanda.
Respecto a la adquisición de la propiedad por prescripción dispone el Código Civil lo siguiente:
Artículo 1.952.- La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.
Artículo 1.977.- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
Artículo 1.953.- Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima.
Por su parte el artículo 772 del Código Civil define la posesión legítima.
Artículo 772.- La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
El aspecto nuclear en todo procedimiento tendente a la declaración de propiedad a favor de su pretendiente por prescripción adquisitiva, es la comprobación de la posesión legítima durante el tiempo fijado en la ley, constituyendo una carga que incumbe a la parte que alega la misma, la demostración de los hechos constitutivos de dicha posesión legitima con los ingredientes de continuidad, no interrupción, ser pacifica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como propia.
En la causa objeto de decisión la parte demandante alega en su escrito de demanda, que desde el año 1978 posee el inmueble consistente en un terreno ubicado en la vereda 5, sector Bella Vista de Peribeca, Municipio Independencia de la Parroquia Román Cárdenas, Estado Táchira.
En atención a la dinámica procesal en el campo concretamente probatorio y en acatamiento del artículo 1354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; de donde podemos deducir que a la parte demandante incumbe probar la afirmación inherente a su alegación de ser poseedora legitima del inmueble en referencia, por lo que el debate debe seguirse en base a ésta consideración, pues para ser estimada la demanda ha de comprobarse cada uno de los aspectos que componen la institución relativa a la posesión legitima.
En consideración a lo anterior, se observa de las actas procesales que el defensor ad-litem de la parte demandada en resistencia a la pretensión de la actora, afirma que no es cierto que la demandante haya poseído legítimamente el inmueble; que no cumplió con lo establecido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, pues no presentó junto con el escrito de demanda, la correspondiente certificación de registro; que es falso que los demandantes hayan tenido una posesión por más de veinte años de manera pacífica, no equívoca, no interrumpida y con el ánimo de dueño del lote de terreno, ya que la supuesta posesión alegada no es pública, por confesión de la actora; por último arguye que en virtud de que los cada uno de los co-demandantes alega poseer un inmueble en el lote de terreno objeto de la demanda, deben interponer separadamente la acción de prescripción adquisitiva.
Ahora bien, de conformidad con lo expuesto anteriormente, el tema decidendum queda circunscrito a la determinación como se dijo, de si existe o no posesión legitima, y de si se cumplieron los requisitos de admisión de la demanda, así como si procede la solicitud de prescripción adquisitiva de forma conjunta, tal como lo hizo la parte demandante, pues de acuerdo a los términos de la demanda y de la contestación, no es un hecho controvertido la ocupación por parte de la demandada del inmueble.
En este sentido, se puede observa que la parte demandante no acompaña junto con el escrito de demanda la certificación del registro, a lo que cabe destacar que aun y cuando, el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil señala que debe acompañarse con el escrito de demanda la correspondiente certificación, se observa que la parte demandante anexó con su escrito de demanda copia certificada del único documento de propiedad registrado que existe sobre el inmueble, lo que se puede comprobar posteriormente, al comparar éste con la certificación de registro consignada en fecha 29 de septiembre de 2004 (f. 101 al 105), en donde se evidencia que efectivamente el sujeto pasivo de la presente relación procesal es la misma persona que aparece como titular del derecho de propiedad del bien inmueble objeto de la pretensión en el de registro antes indicados, en tal virtud, se tiene por subsanado tal defecto. Además, el edicto librado en fecha 19 de marzo de 2003, inserto al folio 31, donde se hace del conocimiento de los herederos desconocidos del ciudadano LAUREAN USECHE y a todas aquellas personas que se crean con algún derecho sobre el inmueble objeto de la presente demanda de prescripción adquisitiva intentada, tiene por objeto resguardar el derecho que pudiera tener sobre el mismo, cualquier otra persona además del que figura como propietario.
Por otra parte, el defensor ad-litem de la parte demandada alega que no existe posesión legítima, ya que el demandante no alega que la misma haya sido pública, pero en el presente caso se comprueba de las mismas testimoniales y de los elementos probatorios traídos a juicio, que la misma sí lo ha sido.
En este mismo orden de ideas, tenemos que la parte actora solicita la prescripción del lote de terreno ubicado en la vereda 5, sector Bella Vista de Peribeca, Municipio Independencia de la Parroquia Román Cárdenas, Estado Táchira, y si bien es cierto que éstos poseen mejoras (viviendas) construidas en forma separada sobre el mismo lote de terreno, la titularidad del derecho de propiedad sobre ellas no está en discusión, y siendo que los co-demandantes puede perfectamente adquirir la propiedad del terreno en forma conjunta, no es necesario que interpongan de forma individual la acción de prescripción adquisitiva.
Es necesario para adquirir por vía de prescripción el derecho de propiedad sobre el inmueble ubicado en la vereda 5, sector Bella Vista de Peribeca, Municipio Independencia de la Parroquia Román Cárdenas, Estado Táchira, que verdaderamente la parte demandante haya poseído en forma legitima, sin que en ningún caso haya intermitencia o discontinuidad; en otras palabras, perseverancia en actos regulares y sucedáneos, de tal forma que habiendo interrupción no hay permanencia en la posesión, ya por hechos jurídicos, ya por fenómenos naturales.
El poseedor no debe ser inquietado en la tenencia de la cosa, ni mucho menos dejar de tener el ánimo de poseer como dueño.
Las anteriores consideraciones no son otra cosa que la manifestación de una verdadera posesión legitima, conformada por todos sus ingredientes que el legislador se ocupó de regular en el artículo 772 del Código Civil.
A este respecto la jurisprudencia del máximo Tribunal de la República ha expresado lo siguiente:
“La posesión es continua, cuando se ejerce sin intermitencia, sin discontinuidad, bastando al poseedor el goce de la cosa, con la perseverancia de actos regulares y sucesivos. No interrumpida, cuyo ejercicio es permanente, que no ha cesado, ni ha sido suspendida por causa natural (fenómenos de la naturaleza, causas civiles, etc.), ni por hechos jurídicos. Pacífica, cuando el poseedor no ha sido inquietado nunca con motivo de la tendencia de la cosa en su posesión, ni ha temido serlo. Pública, cuando el ejercicio posesorio se ha verificado siempre a la vista de todos: exento de clandestinidad. No equivoca, cuando constituye la expresión de un derecho que no permite dudarse de quien posee o no... Y la intención de tener la cosa como suya propia, lo constituye el ánimo de poseer como dueño y no en lugar o en nombre de otros”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 12 de julio de 1995, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani).
En la presente controversia encuentra el Juzgador que la posesión ha sido continua, es decir, ejercida sin intermitencia, sin discontinuidad, pues los debates judiciales en que han estado presentes las partes de la presente relación jurídico procesal, hacen indiscutible el ingrediente de continuidad requerido para tener la posesión como legitima, lo cual basta al observar el cúmulo de documentales presentadas en la presente causa, así como la concordancia entre las testimoniales evacuadas, constituyendo ambos actos señorío del derecho de propiedad.
Ha sido la parte actora poseedora legitima por espacio de los veinte (20) años previstos en la ley, requisito éste necesario para adquirir por prescripción, conforme a lo previsto en los artículo 1953 y 1977 del Código de Procedimiento Civil, pues al ser adminiculado esta norma con la contenida en el artículo 772 ejusdem, permite adquirir el derecho pretendido y permisado en el artículo 1952 del mismo instrumento sustantivo.
Es decir, habiendo estado a cargo de la parte demandante probar sus afirmaciones de hecho relativas a la posesión legítima durante el lapso de veinte (20) años, tal como se impone en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, la asunción de la carga probatoria en referencia tendente a la demostración de la posesión legítima compuesta de los aditivos de ser continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, hace que la parte demandada sucumba frente a su adversaria.
Ahora bien, no habiendo demostrado plenamente la parte demandante lo alegado en su escrito de demanda, y de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que dispone que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella, norma esta que armoniza con el texto del artículo 12 ejusdem, que impone a los jueces atenerse a lo alegado y probado en autos, por lo cual, ante la inexistencia de plena prueba de los hechos invocados por los demandantes que hagan sostenible y estimable su pretensión, la demanda debe ser declarada parcialmente con lugar.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA intentada por los ciudadanos REYES SOLANO ORJUELA y CESAR FIDEL SOLANO ORJUELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.672.240 y V-5.679.023, en contra de los HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL CIUDADANO LAUREAN USECHE, por PRESCRIPCION ADQUISITIVA.
SEGUNDO: Se declara la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA a favor de los demandantes REYES SOLANO ORJUELA y CESAR FIDEL SOLANO ORJUELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.672.240 y V-5.679.023, sobre el inmueble consistente en una parcela de terreno, ubicada en el sector Bella Vista de Peribeca, Municipio Independencia de la Parroquia Román Cárdenas, vereda 5, Estado Táchira, con los siguientes linderos: NORTE: Con terrenos que son o fueron de Antonio Velasco, mide 12,10 metros; SUR: Con terrenos que son o fueron de la Sucesión, mide 12,10 metros; ESTE: Con vereda 5, callejuela principal, mide 13,20 metros; y OESTE: Con terrenos que son o fueron de Mario Merchán, mide 13,20 metros; todo con una extensión total de CUATROCIENTOS OCHO METROS CUADRADOS (408 mts2), es decir, TREINTA Y CUATRO METROS (34 m) de longitud por DOCE METROS DE FONDO (12 m) de fondo.
TERCERO: Téngase esta sentencia como titulo traslativo de propiedad del inmueble antes identificado a favor de los demandantes REYES SOLANO ORJUELA y CESAR FIDEL SOLANO ORJUELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.672.240 y V-5.679.023.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, en el día de hoy dos (02) de febrero del año dos mil seis.
La Juez Temporal,
Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
La Secretaria,
Abg. Iris Margiore Rojas Alarcón.
En la misma fecha se publicó siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) y se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria,
Abg. Iris Margiore Rojas Alarcón.
Exp. 4260
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