República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre


Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

195º y 146º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: MARLYN ALEJANDRA AUGELLO VARGAS y SANTO GIUSSEPE VANINI FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.927.371 y V-6.366.698, la primera domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, y el segundo domiciliado en el Municipio Baruta del Estado Miranda.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: ARMANDO JAVIER DIAZ, JUAN JOSE SUAREZ RINCON y DORIANY ALEJANDRA SANCHEZ QUINTO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 38.444, 91.086 y 78.941.

PARTE DEMANDADA: JOSE LUIS MALDONADO CANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.771.236, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL DAVID ARRIETA ZINGUER, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 38.711.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.

EXPEDIENTE: 4151.

CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA

DEL ESCRITO DE DEMANDA
Se inicia el procedimiento mediante demanda interpuesta por el abogado ARMANDO DIAZ CHACON, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARLYN ALEJANDRA AUGELLO VARGAS y SANTO GIUSSEPE VANINI FERNANDEZ, contra el ciudadano JOSE LUIS MALDONADO CANO, por resolución de contrato, en donde expone que consta de instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 17 de julio de 2002, bajo el No. 34, Tomo 118, Folios 80-87, que sus representados son los arrendadores de un inmueble de su propiedad, el cual está constituido por un galpón identificado con el No. 6, ubicado en la calle B, de la Zona Industrial de Paramillo, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, del cual es arrendatario el demandado.
Que el arrendatario incumplió las obligaciones que se encontraban contenidas en el contrato, y quien a la fecha no ha hecho entrega del inmueble, dejándolo en estado de abandono, cerrado y completamente solo, sin hacer ninguna notificación o dar explicación alguna.
Alega que en la cláusula primera, las mejoras hechas al inmueble estaban equipadas con mobiliario propiedad de uno de los arrendadores, las cuales recibió el arrendatario en calidad de guarda y custodia, debiendo ser devueltas en las mismas condiciones en que se encontraban al momento de la entrega, sin que el demandado lo haya hecho.
Que en la cláusula segunda se establece que la duración del contrato es de seis (06) meses contados a partir del 01 de junio de 2002, hasta el 01 de diciembre de 2002, sin prorroga, siendo que a la fecha el arrendatario no ha cumplido con la respectiva entrega.
Expresa que en la cláusula tercera se pactó como canon de arrendamiento la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,oo) mensuales, de los cuales canceló sólo los primeros tres meses, y los tres restantes no han sido cancelados, verificándose lo que se conoce como daño emergente.
Continúa su relato exponiendo que por el tiempo que ha transcurrido sin que se haga la entrega del inmueble, se han visto imposibilitados de hacer uso del mismo, pues han recibido oferta de compras hasta por la cantidad de trescientos millones de bolívares (Bs. 380.000.000,oo), lo que se traduce en un no aumento en el patrimonio de sus representados, lo que se conoce como lucro cesante.
Que en la cláusula cuarta del referido contrato, se dejo constancia que el arrendamiento ser le entregó el inmueble totalmente solvente en los servicios públicos, los cuales seguirían siendo cancelados por cuenta del arrendatario, siendo su obligación al entregar el inmueble, estar solvente en el pago de los referidos servicios, siendo que se encuentra insolvente en los mismos, y los cuales ascienden a la suma de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 4.207.289,oo).
Que por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que demanda, como en efecto lo hace, de conformidad con lo establecido en los artículos 1160, 1167, 1264, 1271, 1592, 1594 y 1597 del Código Civil, al ciudadano JOSE LUIS MALDONADO CANO, para que convenga o a ello sea condenado por el tribunal, en lo siguiente:
1.- La suma de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES, correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2002, por cánones de arrendamiento, los cuales han sido cancelados por el demandado, así como la suma de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 4.207.289,oo), por las deudas que existen por concepto de pago de servicios públicos.
2.- Indemnización de daños y perjuicios por la falta de diligencia en la guarda y custodia de los bienes muebles dejados en el inmueble, los cuales van desde equipos mobiliarios de oficia, hasta equipos industriales de alto costo, que hasta la fecha no han sido entregados, daño que estima en la suma de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 200.000.000,oo).
3.- Indemnización por daños y perjuicios por la indebida y arbitraria permanencia del demandado dentro del galpón después de culminado el término del contrato de arrendamiento, lo que ha causado un no incremento en el patrocinio de sus representados, por ello demandad la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,oo) por lucro cesante.
4.- Las costas del proceso.
Estima la demanda en la suma de TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO ONCE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 387.759.111,20).
Solicita la indexación de las cantidades indicadas.
El 15 de octubre de 2003, mediante auto inserto al folio 25 se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Procediendo con los trámites de citación, consta que por diligencia de fecha 29 de julio de 2004 (f. 28), el alguacil de este juzgado dejó constancia que le ha sido imposible practicar la citación personal del demandado, por cuanto se ha trasladado en varias oportunidades a su domicilio y no lo ha encontrado, en tal virtud, por auto de fecha 13 de agosto de 2004 (f. 39), el Tribunal acuerda la citación por carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente en fecha 08 de noviembre de 2004 (f. 46 y 47), el abogado MIGUEL DAVID ARRIETA ZINGUER, con el carácter de apoderado judicial del demandado, consigna escrito de oposición de cuestiones previas, donde promueve la contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 ordinal 5º ejusdem, la cual fue declarada sin lugar, por decisión de fecha 26 de abril de 2005 (f. 48), ordenándose la notificación de las partes.
Seguidamente, por diligencia de fecha 09 de mayo de 2005 (f. 49) la parte demandante se da por notificada de la sentencia y solicita la notificación del demandado, librándose la correspondiente boleta de notificación en fecha 10 de mayo de 2005.
En este orden de ideas, tenemos que en fecha 08 de junio de 2005 (f. 52), la juez temporal DIANA BEATRIZ CARRERO QUINTERO, se aboca al conocimiento de la presente causa, librándose las correspondientes boletas de notificación, las cuales fueron practicadas en fecha 20 de junio de 2005 y 27 de octubre de 2005, tal y como se desprende de las diligencias insertas a los folios 55 y 57 realizadas por el alguacil de este juzgado, a lo que cabe destacar que en la diligencia inserta al folio 57, se consignó además de la notificación del abocamiento del demandado, la boleta de notificación de la sentencia de cuestiones previas de fecha 26 de abril de 2005.

CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA

Analizadas y sintetizadas las actuaciones procesales en el presente expediente, se evidencia que el lapso de comparecencia para dar contestación a la demanda venció el 03 de noviembre de 2005.
Se observa de manera contundente y clara que el sujeto pasivo de la relación jurídico procesal no ejerció su derecho a la defensa, es decir, no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna que le favorezca, surgiendo así la presunción de confesión ficta.
Como colorario de la inasistencia a la contestación de la demanda, surge la presunción de confesión ficta, lo que hace apuntar al estudio del artículo 362 de Código de Procedimiento Civil, para verificar si ha cumplido con los parámetros legales.
Asentadas las bases anteriores tenemos que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento."

Con respecto al primer requisito como lo es que la parte demandada no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el código, se tiene como satisfecho por cuanto no corre en el expediente escrito alguno que evidencie la contestación a la demanda; por tanto, existe una rebeldía total de la parte demandada ciudadano JOSE LUIS MALDONADO CANO.
Continuando con el segundo requisito, atinente a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, consistente en que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, se tiene que de los hechos narrados en el escrito de demanda, que su fundamentación se encuentra amparada en los artículos 1160, 1167, 1264, 1271, 1592, 1594 y 1597 del Código Civil; por tanto, la petición del actor tiene asidero legal.
Con respecto al último requisito atinente a que la parte demandada no pruebe algo que le favorezca, se cumple debido a que nada puede probar si nada alega que le favorezca.
El maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero en su obra "Los efectos de la inasistencia a la contestación de la demanda en el Código de Procedimiento Civil" expone que:

"….Desde el punto de vista subjetivo, cada uno de los litigantes, independientemente de la posición procesal que ocupen, tienen el peso de suministrar la prueba de los hechos por ellos alegados que han quedado controvertidos. Las partes tienen necesidad de probar sus respectivas aseveraciones, y por ello lo normal, es que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando así demostrar sus respectivas afirmaciones."

En tal sentido es oportuno citar jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual señala:

“Ha sostenido la Sala en su copiosa jurisprudencia, de la cual se cita la del 26 de septiembre lo siguiente:
“Ahora bien, dos circunstancias deben concurrir, al tenor de lo previsto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil para que se produzca los efectos que la Ley atribuye a la confesión ficta: 1) No ser contraria a derecho la petición, pretensión, o petitorio contenido en el libelo de demanda, lo cual significa, conforme a jurisprudencia pacífica y consolidad de este Corte, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa, formulada por el actor en su demanda, no esté prohibida por la ley, sino al contrario amparada por ella. La pretensión deducida debe responder, por lo consiguiente, a un interés o bien jurídico que el ordenamiento positivo tutele; 2) Falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducido en la demanda”. (G.F. N°. 105, 3ª etapa, pág. 511).
Bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil del artículo 362 consagra un dispositivo semejante al que alude la doctrina transcrita y en el cual se establece que:
“Vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ochos días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...”” (Subrayado de este Tribunal). (Sentencia N°. 410 de fecha 27 de septiembre de 1995, proferida del expediente N°.91-587 con ponencia de la Magistrada Conjuez Magali Perreti de Parada, tomada de Dr. Oscar R. Pirre Tapia: Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Tomo 8-9, Año 1995, pág. 308.)

Por tanto, teniendo como confesa a la parte demandada su silencio procesal produce que la carga de la prueba se traslade a su cabeza a quien le corresponde probar, lo que en nuestro caso concreto, la parte demandada ni alegó ni probó nada que le favorezca, por cuanto probar "algo que le favorezca", no será otra cosa que demostrar la inexistencia de los hechos narrados por el actor, o al menos crear dudas sobre su realidad, tal como lo anota nuestra doctrina y ha sido aceptado por la jurisprudencia de casación. Por lo que es necesario dar por cumplido este tercer requisito.
En consecuencia de lo expuesto, con el fin de procurar la estabilidad del juicio, ajustándose en lo posible a los principios generales del proceso y del derecho y bajo la directriz de los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, este juzgado considera procedente declarar la CONFESION FICTA del demandado JOSE LUIS MALDONADO CANO, ya identificado en autos, por no haber dado contestación a la demanda intentada en su contra por los ciudadanos MARLYN ALEJANDRA AUGELLO VARGAS y SANTO GIUSSEPE VANINI FERNANDEZ, ni haber promovido prueba alguna que le favorezca.

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: la CONFESION FICTA de la parte demandada ciudadano JOSE LUIS MALDONADO CANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.771.236.

SEGUNDO: CON LUGAR la demanda propuesta MARLYN ALEJANDRA AUGELLO VARGAS y SANTO GIUSSEPE VANINI FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.927.371 y V-6.366.698, contra el ciudadano JOSE LUIS MALDONADO CANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.771.236, por RESOLUCION DE CONTRATO.

TERCERO: Se condena al demandado JOSE LUIS MALDONADO CANO a pagar a los demandantes MARLYN ALEJANDRA AUGELLO VARGAS y SANTO GIUSSEPE VANINI FERNANDEZ, las siguientes cantidades:
1.- La suma de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,oo), correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2002, por cánones de arrendamiento, los cuales han sido cancelados por el demandado, así como la suma de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 4.207.289,oo), por las deudas que existen por concepto de pago de servicios públicos.
2.- Indemnización de daños y perjuicios por la falta de diligencia en la guarda y custodia de los bienes muebles dejados en el inmueble, los cuales van desde equipos mobiliarios de oficia, hasta equipos industriales de alto costo, que hasta la fecha no han sido entregados, daño que estima en la suma de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 200.000.000,oo).
3.- Indemnización por daños y perjuicios por la indebida y arbitraria permanencia del demandado dentro del galpón después de culminado el término del contrato de arrendamiento, lo que ha causado un no incremento en el patrocinio de sus representados, por ello demandad la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,oo) por lucro cesante.

CUARTO: Se ordena la indexación de las cantidades indicadas, desde la fecha de vencimiento de cada uno de los cánones, hasta la fecha de la realización efectiva de la experticia, tomando como base el IPC para el área metropolitana de Caracas.
Sin embargo, si la ejecución sufre retardo por causa(s) imputable(s) al ejecutado también deberá realizarse la corrección monetaria desde el día siguiente al vencimiento del lapso para el cumplimiento voluntario de la sentencia hasta la fecha del cumplimiento total y definitivo de la obligación, tomándose como base los mismos parámetros antes señalados.

QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, notifíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, el día de hoy diecisiete (17) de marzo del año dos mil seis.

La Juez Temporal,

Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
La Secretaria,

Abg. Iris Margiore Rojas Alarcón.
En la misma fecha se publicó siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) y se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria,

Abg. Iris Margiore Rojas Alarcón.
Exp. 4151