JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
195º y 147º
SOLICITANTES: JUAN ALBERTO AGELVIZ CHACON Y DORALISA LOPEZ BARAJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 1.533.828 y V-3.972.370 en su orden y hábiles.
ABOGADO JESÚS ARVEY SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.429.
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA.
En fecha 26 de Enero del 2.006, fue admitida en este Tribunal la solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común, presentada por los ciudadanos JUAN ALBERTO AGELVIZ CHACON Y DORALISA LOPEZ BARAJAS, asistidos por el abogado Jesús Arvey Suárez, fundamentándola en la ruptura prolongada de la vida en común, pautada en el artículo 185-A del Código Civil, todos ya identificados.
Acompañaron con la solicitud copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 66 de fecha 24 de diciembre de 1.967, expedida por la Prefectura del Municipio Córdoba, Estado Táchira, perteneciente a los solicitantes.
Admitida la solicitud, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Publico correspondiente, anexándole copia de la referida solicitud.
En fecha 06 de Febrero del 2006, se libró la boleta de notificación al Fiscal XIV del Ministerio Público.
En fecha 16 de febrero del 2006, fue notificada la Fiscal XIV del Ministerio Público.
En fecha 24 de febrero del 2006, la Fiscal XIV del Ministerio Público, expresó su conformidad porque están cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil.

Por las razones expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de los cónyuges JUAN ALBERTO AGELVIZ CHACON Y DORALISA LOPEZ BARAJAS, ambos suficientemente identificados en autos, de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial contraído entre ellos, por ante la Prefectura del Municipio Córdoba del Estado Táchira, según consta del acta de matrimonio Nº 66 de fecha 24 de Diciembre de 1967.
Liquídese la sociedad conyugal, si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Una vez firme la presente decisión, se acuerda remitir copia fotostática certificada a la Prefectura antes señalada, y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal en el acta de matrimonio Nº 66 de fecha 24 de diciembre de 1967.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los nueve días de mes de febrero del dos mil seis. Años l95º de la Independencia y 147º de la federación. EL JUEZ TEMPORAL, (fdo) PEDRO ALFONSO SANCHEZ RODRIGUEZ EL SECRETARIO, (fdo) GUILLERMO A. SANCHEZ M.