JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

195º y 147º

SOLICITANTES: Sabatino Gravano Truocchio y Elvigia Teresa Ramírez Barrientos, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.627.638 y V-4.000.852 respectivamente, identificado el primero para el momento del matrimonio con cédula de Residente Nº E-81.099.082, de este domicilio y civilmente hábiles.
ABOGADO ASISTENTE: Pedro Alfonso Ramírez Barrientos, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.413.
MOTIVO: Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común.
En fecha 09 de enero de 2006, fue admitida en este Tribunal la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, presentada por los ciudadanos: Sabatino Gravano Truocchio y Elvigia Teresa Ramírez Barrientos, asistidos por el abogado Pedro Alfonso Ramírez Barrientos, fundamentándola en la ruptura prolongada de la vida en común, pautada en el artículo 185-A del Código Civil, acompañó con la solicitud.
Copia certificada del acta de matrimonio perteneciente a los cónyuges solicitantes.
Copias simples de las cédulas de identidad pertenecientes a los cónyuges solicitantes. .
Admitida la solicitud, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, anexándole copia de la referida solicitud.
En fecha 23 de enero de 2006, se libró boleta de notificación al Fiscal XIV del Ministerio Público.
En fecha 01 de febrero de 2006, fue notificado el Fiscal XIV del Ministerio Público.
En diligencia de fecha 08 de febrero de 2006, el abogado Carlos Eduardo Briceño Nevado, en su carácter de Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, manifestó que nada tiene que objetar en el mismo, por cuanto de la revisión se evidencia que se cumplieron las formalidades pautadas en el artículo 185-A del Código Civil vigente.
Por las razones expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de los cónyuges Sabatino Gravano Truocchio y Elvigia Teresa Ramírez Barrientos, ambos suficientemente identificados en autos, de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos por ante la Prefectura de la Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, según consta del acta de matrimonio Nº 501 de fecha 31 de diciembre de 1990.
Liquídese la sociedad conyugal, si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Una vez quede firme la presente decisión, se acuerda remitir copia certificada a la Prefectura antes señalada y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal en el acta de matrimonio N° 501.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los nueve (09) del mes de marzo de dos mil seis. Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación._
El Juez Temporal, (Fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. El Secretario, (Fdo) Guillermo Antonio Sánchez Muñoz. (hay sello del Tribunal