REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
195° y 146°
PARTE ACTORA: MARBELLA COLMENARES MEDINA Y LUIS ENRIQUE ARELANO SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.107.408 y V-6.292.622.
PARTE DEMANDADA: ciudadana CARMEN SULAY RAMIREZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-5.124.243.
MOTIVO: Cobro de bolívares proveniente de accidente de tránsito. (Oposición a la medida).
PARTE NARRATIVA
Surge la presente incidencia en virtud de la oposición realizada por el apoderado de la parte demandada Abogado JOSE YAMIL PRADA SANCHEZ, alegando que la motivación del auto que acordó las medidas, fue muy genérica, lo que impide que, en concreto, que puedan controvertir los fundamentos, que no obstante entiende que la versión del conductor pudo ser el elemento más importante que tomó el Juzgador, por cuanto fue el elemento en que más ha insistido la demandante; que su representada en ningún momento admitió su responsabilidad por el hecho ilícito del accidente; que esa versión debe verse en conjunto con los demás elementos contenidos en el expediente administrativo. Que no es posible inferir la versión emitida por la parte demandada a los funcionarios de tránsito, la responsabilidad por el hecho ilícito del accidente de tránsito.
Manifiesta en su escrito, que la medida cautelar se decreta en el entendido que la parte demandada se insolvente, con lo cual se quiere asegurar que la misma no se haga, sin embargo, si desaparece el periculum in mora, se estaría desvirtuando la función que esta preordenada a cumplir y se eregiría en una simple medida psicológica de presión sobre la parte demandada, una suerte de medida extorsiva, afectando el principio constitucional de proceso como instrumento de justicia.
Expone que la parte demandada tiene suscrito contrato de póliza de seguro de casco de vehículos terrestres con la Empresa Seguros Sofitasa C.A, identificada con el N° 160553, vigente desde el 15 de agosto de 2004 hasta el 15 de agosto de 2005,
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR LA PRESENTE INCIDENCIA:
En el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el Legislador estableció la oposición a las medidas preventivas, el cual dispone expresamente:
Articulo 602:” Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que se trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.”
La oposición de la parte que prevé este artículo 602 tiene una clara diferencia en el contenido con la oposición del tercero. Versará siempre sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, sobre la insuficiencia de la prueba, sobre la ilegalidad de la ejecución, impugnación del avaluó, etc, pero nunca sobre la propiedad (Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, págs463 y 464)
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
• Promueve como prueba el escrito de contestación de la demanda el cual contiene la cita de garantía de la empresa aseguradora, que se encuentra agregado a autos, a dicha prueba este Juzgador no le da valor probatorio por cuanto de la misma no se prueban hechos que puedan ser adminiculados a la oposición planteada.
Planteada así la incidencia, la defensa de la parte demandada centra su oposición a la medida de embargo preventivo decretada en la causa, en el hecho de que a su entender dicha medida fue decretada en forma genérica, que al desaparecer el periculum in mora, se eregiría en una simple medida psicológica de presión sobre la parte demandada, una suerte de medida extorsiva, intolerable en un proceso democrático, afectando el principio constitucional del proceso como instrumento de justicia. Que al mantenerse la medida cautelar seria con el único propósito de presionar indebidamente una solución a favor del beneficiario de la medida, aún al margen del derecho, lo cual atenta contra el principio consagrado en el artículo 257 de la Constitución.
Al proceder a analizar quien aquí Juzga los argumentos de la parte opositora, tenemos que, iniciado el Juicio, el Juez está en potestad de apreciar la existencia o no de la presunción del derecho reclamado, este Juicio preliminar objetivo, no ahonda ni juzga sobre el fondo del problema, ahora bien, esa discrecionalidad no significa arbitrariedad, por el contrario constituye el ejercicio de una jurisdicción de equidad, según la cual el Juez tomará en cuenta las características singulares del caso para lograr una justicia particular, individual, concreta, adecuada a la peculiaridad del caso, lo cual nunca podría tacharse de medida extorsiva, cuya afirmación irrespeta la majestad del órgano jurisdiccional así como irrespeto a quienes tienen la función de Administrar Justicia, cuyos vocablos deberán ser más reprochados por provenir de un profesional del derecho.
Del análisis de la norma del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, en que apoya su oposición la parte demandada, observa este Juzgador que la oportunidad procesal prevista en la citada norma dentro del tercer día siguiente a su citación, si la parte contra quién obre no estuviere citada, del estudio de las actuaciones que contiene el Juicio principal, se evidencia que el día 30 de enero de 2006, compareció la parte demandada ciudadana CARMEN SULAY RAMIREZ CONTRERAS y consigna poder Apud Acta, dicha actuación procesal debe tenerse como Citación Tácita de la parte demandada, y en consecuencia, el lapso de oposición venció el día 02 de febrero de 2006 y de los autos consta que la misma fue realizada en fecha 07 de febrero de 2006, es decir, el sexto día siguiente a su Citación, siendo forzoso concluir que fue extemporánea por tardía.
Y siendo que la oposición aquí planteada no fue realizada en tiempo oportuno, debe declararse sin lugar y así se establece.
En consecuencia, por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR la Oposición a la medida de preventiva de Embargo decretada, formulada por el Abogado JOSE YAMIUL PRADA SANCHEZ, actuando en su carácter de co-apoderado de la demandada ciudadana CARMEN SULAY RAMIREZ CONTRERAS.
Se condena al pago de costas procesales a la parte opositora, de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil. NOTIFIQUESE A LAS PARTES. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los OCHO(08)días del mes de MARZO de dos mil seis(2006).EL JUEZ TEMPORAL.(fdo)PEDRO ALFONSO SANCHEZ RODRIGUEZ. EL SECRETARIO. (fdo)GUILLERMO A. SANCHEZ M. (hay sello del Tribunal).