REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, San Cristóbal, OCHO (8) de marzo de 2006.
195° y 146°
Revisados los escritos interpuestos por el ciudadano JAIRO ORLANDO REY GARCIA, asistido por Abogado, de fechas 01-11-2004 y 01-12-2005 y por la parte actora en el presente juicio, abogado JAVIER JOSE COLMENARES CALDERON con fechas 04-11-2004 y 16-05-2005, el Tribunal hecha la revisión del respectivo expediente, OBSERVA:
PRIMERO: El 16 de septiembre de 2002, se admite la presente demanda y se decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre dos inmuebles propiedad de la parte demandada: el primero consistente en una parcela de terreno signada con el N° 19 y la vivienda unifamiliar tipo “B” de dos plantas sobre ella construida y ubicada en la Urbanización “Los Cedros”, sector los kioscos, aldea sabana larga, jurisdicción de la Parroquia San Juan Bautista Municipio san Cristóbal Estado Táchira, y el cual fue adquirido por documento protocolizado ante la oficina subalterna del Registro Público de Municipio San Cristóbal, bajo el N° 17m, tomo 020, protocolo 01 de fecha 27 -06-2001 y el segundo sobre un inmueble consistente en un lote de mejoras agricolas que forma parte del fundo denominado “Doña Carmen” ubicado en la carretera Machiques – Colon, sector Socoavo, Jurisdicción de la Parroquia y Municipio José Maria Semprum Estado Zulia, adquirido según documento protocolizado ante la oficina subalterna de Registro Público de los Municipios Colon, Catatumbo, Jesús Maria Semprum y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, bajo el N° 30, protocolo primero, de fecha 23-08-2001. La primera de dicha medida fue estampada el 29 de septiembre de 2002 y segunda no consta la fecha en que fue estampada.
SEGUNDO: En fecha 17 de septiembre de 2002 ( folios 5 y 6 del cuaderno de medidas), la parte demandante solicita al Juez que se mantengan las medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles y adicionalmente decrete medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad del demandado en los términos planeados en el libelo por cuanto “ es el único medio de asegurar las resultas del la presente causa ” y para lo cual esgrime lo siguiente: “ (…) los inmuebles sobre los cuales pesan las mismas, están inmersos en las siguientes circunstancias: El primero de ellos ( se refiere a la vivienda ubicada en la Urbanización Los Cedros, Sector Los Kioskos ) está gravado con una hipoteca convencional de primer grado hasta por la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.125.000.000) para garantizar un préstamo hipotecario por la suma de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.50.000.000), es decir que el acreedor en la presente causa está sometidos todas las disposiciones y normas legales que rigen la materia de préstamos e intereses y las correspondientes garantías hipotecarias, lo que hace insuficiente dicho inmueble para satisfacer la acreencia planteada”.
TERCERO: En fecha 1° de octubre de 2002, el Tribunal a solicitud de la parte demandante, sustituye la medida que recaía sobre el último de los bienes inmuebles citados ( las mejoras ubicadas en el Estado Zulia ) por una medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de los demandados hasta cubrir la cantidad de OCHENTA Y UN MILLONES DE BOLIVARES (Bs.81.000.000), la cual fue ejecutada por el Juzgado Primero Especializado en Ejecución de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guasimos, Andrés Bello, Libertador de esta misma Circunscripción Judicial, el 15 de octubre del año 2002, sobre bienes avaluados en la suma de VEINTITRES MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 23.650.000) reservándose el demandante el derecho de seguir embargando bienes hasta por el monto acordado por el Tribunal. Dicha comisión fue devuelta el día 23 de julio de 2003, después de ocho meses debido a la inactividad de la parte interesada.
CUARTO: Por auto de fecha 30 de agosto de 2004, a petición del demandante el Tribunal decreta medida de embargo ejecutivo sobre el inmueble ubicado en la Urbanización Los Cedros sector los Kioscos, sobre el cual recaída la medida de prohibición de enajenar y gravar de fecha 16 de septiembre de 2002.
QUINTO: El 30 de agosto de 2004, el Tribunal libra el correspondiente despacho de Embargo ejecutivo sobre los bienes objeto de embargo preventivo y sobre el inmueble ubicado en la Urbanización los cedros, sector los kioscos, siendo comisionado a tal efecto el Juzgado Primero ejecutor de medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guasimos, Andrés Bello, Libertador de esta misma Circunscripción Judicial, de igual forma se libra el oficio N°1202.
SEXTO: El 13 de septiembre de 2004 (folio 31 cuaderno de medidas), la parte demandante informa al tribunal la existencia de un juicio de remate que recaía sobre el inmueble propiedad del demandado, ubicado en la la Urbanización Los Cedros, Sector Los Kioskos, Jurisdicción del Municipio San Cristóbal, en Juicio de Ejecución de Hipoteca incoado por el Banco Mercantil Banco Universal, consignado el cartel de remate publicado en el Diario La Nación de fecha 17 de agosto de 2004
SEPTIMO: El 28 de septiembre de 2004 el Tribunal deja sin efecto el auto del 30 de agosto de 2004, y el despacho librado con el oficio 1202, librando un mandamiento de ejecución que ordena el embargo de bienes pertenecientes al demandado por una cantidad que no exceda de TRESCIENTOS TRECE MILLONES CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS(Bs.313.134.243,66) que comprende “el doble de la cantidad indexada más honorarios profesionales y costas procesales”.
OCTAVO: En fecha 11 de febrero 2005, por falta de impulso, el Tribunal Ejecutor de Medidas devuelve la Comisión de Embargo Ejecutivo al Tribunal de la causa.
NOVENA: El 16 de mayo de 2005, folio 233, la parte demandante solicita se “libre nuevamente el mandamiento de ejecución pero ordenando con carácter previo la práctica de la indexación o ajuste correspondiente al cálculo de los conceptos de Indexación costas, costos y honorarios profesionales en los términos en fueron acordados en la transacción celebrada por las partes”.
DECIMO: En fecha 20 de septiembre de 2004, compareció ante este Tribunal el ciudadano JAIRO ORLANDO REY GARCIA, asistido por la abogado BELKIS ROJAS MALDONADO, quien expuso: “Que adquirió un inmueble en remate judicial, perteneciente a los ciudadanos Rafael Asdrúbal Pérez Ramírez y Laura Carolina de Belén Balza Fossi, con ocasión a un juicio de ejecución de hipoteca, y anexa copia fotostática certificada del Acta de remate efectuado en fecha 30 de agosto de 2004, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en el expediente N° 2516-03, en el cual se le adjudica en plena propiedad del inmueble ubicado el la Urbanización Los Cedros, Sector Los Kioskos, jurisdicción del municipio San Cristóbal, Estado Táchira al igual que Oficio signado con el No 1044-04 emanado del prenombrado Tribunal, en el cual se notifica a este Tribunal que con fecha 30 de agosto del año 2004, se adjudicó el inmueble propiedad de Rafael Asdrúbal Pérez Ramírez y Laura Carolina de Belén Balza Fossi al ciudadano Jairo Orlando Rey García, en virtud del remate ya citado .
Así las cosas, quien aquí Juzga está consciente de que debe resolverse el conflicto que se plantea sobre el inmueble ubicado en la jurisdicción del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y que surge de los intereses encontrados entre quien demanda y lo pretende utilizar para garantizar las resultas de su acción en vista de la medida de enajenar y gravar y Embargo Ejecutivo y el ciudadano Jairo Rey, quien si bien es cierto no es parte en este proceso alega derechos adquiridos mediante un procedimiento de remate lícito en juicio de ejecución de hipoteca sobre el precitado inmueble, requiriendo el levantamiento de la prenombrada medida y la revocatoria del embargo ejecutivo decretado sobre el mismo inmueble, en virtud de la dificultad que tiene para cumplir con la protocolización del Acta de remate con el carácter de título de propiedad sobre el mismo, por tener legalmente la condición de adjudicatario del inmueble por acto de remate, habiendo cumplido con las exigencias del Tribunal donde se llevó a efecto. En consecuencia, ha insistido para que se le admita en su condición de tercero en la presente causa, frente a lo cual la parte demandante en reiteradas oportunidades se opuso y hasta impugnó las pretensiones de prenombrado ciudadano.
En virtud de lo antes expuesto, se procede a hacer un análisis de los hechos y adminiculados con la relación procesal existente a los fines de obtener una conclusión final que tenga el carácter de sentencia.

Es evidente que este Tribunal desde el momento de la admisión de la demanda obró con la mayor celeridad y amplitud a los fines garantizar al demandante las resultas del Juicio y la ejecución de la Sentencia, admitiendo como documento válido para sustentar la existencia del primero de los bienes inmuebles identificado in supra, sobre los cuales se dicta la medida de prohibición de enajenar y gravar copia simple del documento donde consta que el mismo fue adquirido como patrimonio de la sociedad conyugal del ciudadano RAFAEL ASDRUBAL PEREZ RAMIREZ y sobre el cual quedó, desde el 27 de junio 2001, constituida una Hipoteca a favor del Banco Mercantil C.A. Banco Universal.

El convenimiento del demandado, aún por una cantidad superior a la reclamada por el demandante da a la causa de manera rápida la condición de cosa juzgada mediante la homologación que imparte el Tribunal. No obstante, ante el incumplimiento de aquél, el demandante no tuvo consistencia en la escogencia de las medidas más apropiadas para garantizar la ejecución de la sentencia, llegando en este sentido, a sustituir una medida de prohibición de enajenar y gravar como la que recaída sobre el inmueble ubicado en el Estado Zulia, por una medida de embargo preventivo de bienes bajo el alegato “ de un insuficiente valor “ para cubrir el monto de la demanda, lo cual no aparece sustentado bajo ninguna circunstancia, haciendo uso de la medida solicitada que fue decretada hasta por la cantidad de OCHENTA Y UN MILLONES DE BOLIVARES (Bs 81.000.000) y que termina siendo ejecutada por la suma de VENTITRES MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 23.650.000), según comisión cumplida el 15 de octubre de 2002 por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guasimos, Andrés Bello, Libertador de esta misma Circunscripción Judicial.
Por otra parte, aún cuando el demandante ya tenia conocimiento antes de incoar la acción contra el demandado, del crédito que con carácter de privilegiado, afectaba al inmueble ubicado en la Jurisdicción del Municipio San Cristóbal y de la existencia de un Juicio de Remate sobre el mismo por el cartel que consigna en el expediente el 13 de septiembre de 2004, solicita que se decrete Embargo Ejecutivo sobre el mismo, lo cual legalmente es improcedente y que el Tribunal lo hace en auto del 30 de agosto de 2004, fecha que coincide con la celebración del acto de remate del inmueble ubicado en la Urbanización Los Cedros sector los Kioscos, Municipio San Cristóbal Estado Táchira, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Expediente 2516-03, petición esta para la cual tuvo un tiempo útil casi de 2 años y no hubo tal iniciativa, a lo cual se une el hecho de que ya el 17 de septiembre de 2002, el mismo demandante admitía que el inmueble “estaba sometido a las disposiciones y normas legales que rigen la materia de prestamos e intereses y las correspondientes garantías hipotecarias”.
Finalmente, la inconsistencia en cuanto a la medida más apropiada para garantizar las resultas de la Sentencia, llega a su máxima expresión cuando el 28 de septiembre de 2004, el Tribunal deja sin efecto el auto del 30 de agosto de ese mismo año y el oficio N° 1202, en el cual se decretaba medida de embargo ejecutivo sobre el ya prenombrado inmueble ubicado en el Municipio San Cristóbal Estado Táchira y ordena el Embargo de bienes por una cantidad que no exceda TRESCIENTOS TRECE MILLONES CIENTO TREINTA CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 313.134.243,66) el cual queda definitivamente firme por cuanto no se ejercen los recursos procesales correspondientes y que desde el punto de vista legal se traduce en una renuncia a la iniciativa de embargo ejecutivo sobre el ya precitado inmueble. Complementariamente, el demandante reafirma tácitamente su voluntad de no ejercer acción alguna contra dicho inmueble cuando en fecha 11 de febrero de 2005 por la falta de impulso el Tribunal Ejecutor devuelve la Comisión de Embargo Ejecutivo al Tribunal de la causa y lo cual solo tiene como justificación el interés del demandante de incluir en un nuevo mandamiento una cantidad sometida a “ la indexación o ajuste correspondiente al cálculo de los conceptos de indexación, costos y costas y honorarios profesionales en los términos que fueron acordados en la transacción celebrada por las partes” (diligencia del 16 de mayo de 2005).
En la presente causa debe entrarse a conocer lo expuesto por el ciudadano JAIRO ORLANDO REY GARCIA, y se observa que la cualidad del mismo de obrar en los autos nace de la adjudicación del inmueble objeto hoy de litigio en la presente causa, nace de una ejecución de hipoteca previa, y en consecuencia, es necesario asentar el criterio del Dr. Rodrigo Rivera Morales, quien en su texto “La Hipoteca y su Ejecución”, expresa:

“Cuando se constituye hipoteca sobre un bien, el derecho de propiedad sufre una limitación, limitación que es a beneficio del acreedor hipotecario. En este caso, la restricción nace, según el tipo de hipoteca, en una convención o negocio jurídico realizado por los contratantes y por mandato expreso de la ley en situaciones contenidas en normas o por una decisión judicial.
Es de esencia de la hipoteca que el hipotecante (deudor o tercero que constituye por él) conserve la propiedad e incluso la posesión, cuestión que la distingue de la prenda, por lo que el propietario mantiene los derechos de uso, de goce y de disposición. El propietario puede realizar todos los actos inherentes a su propiedad, pero condicionados a que no “comprometa los intereses del acreedor (…)
Es evidente que esa condición es una limitante al derecho de propiedad del hipotecante”.


Y siguiendo criterios jurisprudenciales explanados en la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de febrero de 2004, proferida por la Sala Constitucional, se ha establecido que la verdadera prevención para garantizar procesalmente el pago del crédito demandado, dentro de la fase ejecutiva, no lo constituye la medida de prohibición de enajenar y gravar, sino la ejecución de una medida de embargo ejecutivo, y que el aquí accionante, en el juicio principal, no practicó medida de embargo sobre el inmueble rematado y que al no haber realizado el acto procesal del cual podría haber emanado su derecho de prevención de conformidad con el artículo 534 del Código Procedimiento Civil, no ejerciendo en tiempo oportuno su derecho.


Igualmente en sentencia del máximo órgano jurisdiccional, de fecha 30 de junio de 2005, se señaló:

“ (…) si el crédito constaba en documento de fecha cierta anterior a la prohibición de enajenar y gravar que existiere sobre el inmueble objeto de remate y que este tenía necesariamente que provenir de una fecha cierta absoluta , y nunca de una relativa( cita tomada del decisión del 11 de febrero de 2004, caso Roberto Devis Sánchez”

Dicho criterio se expone lo siguiente aplicado al caso concreto la Sala concluye:

“De lo anterior se desprende, que en el presente caso, el instrumento que prueba el crédito, que originó el juicio de ejecución de hipoteca, y consecuente remate, es de fecha cierta(25 de octubre de 2000), ya que se trata de un documento protolizado ante una Oficina Subalterna de Registro, con anterioridad a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada el 25 de junio de 2002, en el juicio de nulidad de venta.

De esta manera, de acuerdo al criterio vinculante sostenido en la sentencia citada supra, en el caso bajo análisis el Juez de la causa que celebró el acto de remate en el Juicio de Ejecución de Hipoteca, actuó acertadamente, al declarar que el crédito por el cual se realizó este remate es legalmente cierto, líquido y exigible de la fecha cierta 25 de octubre de 2000, el cual es anterior a las medidas de prohibición de enajenar y gravar y de embargo ejecutivo decretadas y practicadas en este Juicio(…)


En resguardo del derecho de propiedad, consagrado en nuestra carta magna en el artículo 115, se garantiza el derecho a la propiedad, donde la noción integral de este derecho recogida en nuestra Constitución , por lo que los actos, actuaciones u omisiones denunciados como lesivos del mismo, serían aquellos que comporten un desconocimiento de la propiedad como hecho social, a lo que se puede asimilar situaciones que anulen el derecho sin que preexista ley alguna que lo autorice y por todos los razonamientos antes expuesto, y visto el acta de remate que consta en el expediente junto con la notificación hecha por el Tribunal Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, mediante la cual se adjudica en propiedad el inmueble consistente en una parcela de terreno signada con el N° 19 y la vivienda unifamiliar tipo “B” de dos plantas sobre ella construida y ubicada en la Urbanización “Los Cedros”, sector los kioscos, aldea sabana larga, jurisdicción de la Parroquia San Juan Bautista Municipio san Cristóbal Estado Táchira, y el cual fue adquirido por documento protocolizado ante la oficina subalterna del Registro Público de Municipio San Cristóbal, bajo el N° 17m, tomo 020, protocolo 01 de fecha 27-06-2001, este Tribunal, considera procedente el levantamiento de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar que recaía sobre el mismo, decretada en fecha 16 de septiembre de 2002 y así se decide. Ordenándose en consecuencia el LEVANTAMIENTO de la misma con la respectiva notificación de la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal Estado Táchira, Cúmplase. NOTIFIQUESE A LAS PARTES El Juez Temporal, Pedro Sánchez Rodríguez (fdo) El Secretario, Guillermo Sanchez M. (fdo)(hay sello del Tribunal).