JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, seis de marzo de dos mil seis.
195º Y 147º
SOLICITANTES: LUIS ENRIQUE PEÑA Y ARGELIA MARGARITA CASTRO DE PEÑA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.075.605 y V-3.552.318 respectivamente, domiciliados en Rubio y Pregonero en su orden y hábiles.
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: FATIMA GARCÍA DE SÁNCHEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 31.139.
En fecha 07 de diciembre de 2005, fue admitida en este Tribunal la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, presentada por los ciudadanos: LUIS ENRIQUE PEÑA Y ARGELIA MARGARITA CASTRO DE PEÑA, asistidos por la abogada Fátima García de Sánchez, fundamentándola en la ruptura prolongada de la vida en común, pautada en el artículo 185-A del Código Civil, acompañó con la solicitud:
Copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes
Copia certificada del acta de matrimonio número TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO (335), de fecha 06 de noviembre de 1974, expedida por la Prefectura de la Parroquia La Pastora, Departamento Libertador del Distrito Federal, Caracas.
Admitida la solicitud, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, anexándole copia de la referida solicitud.
En fecha 17 de enero de 2006, se libró boleta de notificación al Fiscal XIV del Ministerio Público, con copia certificada.
Por diligencia de fecha 01 de febrero de 2006, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada personalmente por la Fiscal XIV del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 08 de febrero de 2006, el abogado Carlos Eduardo Briceño Nevado, actuando con el carácter de Fiscal Encargado Décimo Cuarto del Ministerio Público, manifestó al Juez que no tiene nada que objetar en el mismo, por cuanto de la revisión se evidencia que se cumplieron con las formalidades legales pautadas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente.
Por las razones expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de los cónyuges: LUIS ENRIQUE PEÑA Y ARGELIA MARGARITA CASTRO DE PEÑA, ambos suficientemente identificados en autos de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial contraído entre ellos por ante la Prefectura de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Federal, según consta del acta de matrimonio N° 335 de fecha 06 de noviembre de 1964..
Liquídese la sociedad conyugal, si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Una vez firme la presente decisión, se acuerda expedir dos copias certificadas y remitirlas al Registro Civil de la Prefectura antes nombrada y al Registro Principal del Distrito Federal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los seis (06) días del mes de marzo de dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación. (fdo)EL JUEZ TEMPORAL. PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRIGUEZ.(fdo)EL SECRETARIO.GUILLERMO ANTONIO SANCHEZ M. (hay sello del Tribunal).
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