JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
195° y 147°

PARTE DEMANDANTE: ciudadano PEDRO LEONARDO CONTRERAS ESCALANTE, titular de la cédula de identidad número V-9.248.235, de este domicilio y hábil.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado CARLOS AUGUSTO CONTRERAS CHACON, titular de la cédula de identidad números V-13.038.176 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 78.603.
PARTE DEMANDADA: ciudadana RAQUEL SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.785.464.
MOTIVO: DIVORCIO.
En fecha 01 de septiembre de 2003, este Tribunal, admitió la presente demanda, en la cual el abogado CARLOS AUGUSTO CONTRERAS CHACÓN, con el carácter de apoderado de PEDRO LEONARDO CONTRERAS ESCALANTE, demanda a RAQUEL SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, por divorcio, fundamento la acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
Alegó la parte demandante que en fecha 11 de abril de 2002, contrajo matrimonio con la ciudadana RAQUEL SÁNCHEZ HERNANDEZ, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren, Estado Lara, fijando su domicilio conyugal en la calle 4N° 3-84, El Paraíso, Pueblo Nuevo, San Cristóbal, Estado Táchira.
Que a mediados del mes de junio de 2002, aproximadamente de manera voluntaria, libre y deliberada, la citada ciudadana se fue del hogar conyugal, abandonando a su cónyuge, llevándose todas sus pertenencias, sin que hasta la presente fecha haya regresado al hogar, infringiendo con ello los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio a pesar de que el comportamiento de su mandante siempre fue de solicitud hacia su esposa para que cumpliera con sus deberes, y que tal era el caso que el ciudadano PEDRO LEONARDO CONTRERAS ESCALANTE, en fecha 26-10-2002, se trasladó al lugar donde su cónyuge reside, para solicitarle de manera amigable que continuaran conviviendo, motivado a que estaban dadas todas las condiciones y más aún su representado tenía toda la disponibilidad de su parte de preservar el matrimonio, pero la respuesta de su cónyuge fue de rechazo y oposición rotunda, manifestándole una actitud de renuncia de continuar con él, desentendiéndose de manera irresponsable de sus deberes matrimoniales.
Que esta situación grave se había prolongado hasta la presente fecha, sin que la cónyuge, haya regresado al hogar siendo por lo tanto esta situación bajo todo punto de vista insostenible.
Que por todas las razones de hecho y por todos y cada uno delos argumentos narrados en el presente libelo de demanda, así como la procedencia y adecuación de los fundamentos de derecho invocados por la acción propuesta, procedió a demandar a la ciudadana RAQUEL SANCHEZ HERNÁNDEZ, de acuerdo a lo pautado en el Ordinal Segundo del artículo 185 del Código Civil Venezolano que determina el abandono voluntario. (F.1-3).
En fecha 01 de septiembre de 2003, este Tribunal admitió la demanda, ordenando emplazar a las partes, para que comparecieran en forma personal al vencimiento de 45 días, a fin de que tuviera lugar el primer acto conciliatorio, con la advertencia de que el segundo acto conciliatorio tendría lugar pasados que fueran 45 días al primer acto conciliatorio. Si tampoco se lograre la reconciliación, la contestación de la demanda tendría lugar en el quinto día de despacho siguiente. Igualmente se ordenó notificar a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 12 de septiembre de 2003, se libró compulsa y boleta de notificación a la demandada y al Fiscal XIII del Ministerio Público.
En fecha 01 de octubre de 2003, el alguacil de este Tribunal, informó haber citado a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, el día 25-09-2003, a las 8:00 a.m.
En diligencia de fecha 08 de octubre de 2003, el alguacil informó que no le fue posible lograr la citación personal de la demandada, por cuanto se encuentra fuera del país.(F.10).
En diligencia de fecha 12 de noviembre de 2003, el abogado CARLOS AUGUSTO CONTRERAS CHACON, solicitó que el Juez se avoque al conocimiento de la presente causa.
En auto de fecha 13 de noviembre de 2003, la Juez Temporal, se avocó al conocimiento de la causa.
En diligencia de fecha 17 de noviembre de 2003, el abogado CARLOS AUGUSTO CONTRERAS CHACON, solicitó que se libre carteles de citación para la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En auto de fecha 26 de noviembre de 2003, se ordenó que la citación de la parte demandada debe hacerse conforme a lo pautado en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil (F.14).
En diligencia de fecha 03 de diciembre de 2003, el abogado de la parte actora solicitó que se expidan los carteles de citación de la parte demandada. (F.15).
En auto de fecha 09 de diciembre de 2003, se acordó convocar por medio de cartel a la parte demandada.
En diligencia de fecha 06 de mayo de 2004, el apoderado de la parte actora consignó los periódicos donde aparece el cartel ordenado en autos.
En auto de fecha 06 de mayo de 2004, se acordó agregar las paginas de los periódicos consignados.
En diligencia de fecha 29 de julio de 2004, el apoderado de la parte actora, solicitó el computo de los días transcurridos, a los fines de que se nombre defensor judicial a la parte demandada.
En auto de fecha 05 de agosto de 2004, se acordó practicar el computo por secretaria. En la misma fecha se designó como defensor judicial de la parte demandada al abogado JOSE RAMON FERNÁNDEZ MEDINA. (F.29).
En fecha 25 de agosto de 2004, el alguacil del Tribunal, consignó recibo de boleta de notificación firmada en forma personal por el abogado JOSE RAMON FERNÁNDEZ MEDINA.
En diligencia de fecha 17 de febrero de 2005, el defensor designado renunció al cargo de defensor ad-litem de la parte demandada.
En auto de fecha 21 de febrero de 2005, se designó al abogado GERARDO VILLAMIZAR, como defensor ad-litem de la parte demandada.
En fecha 22 de febrero de 2005, el alguacil de este Tribunal, consignó recibo de boleta de notificación firmado en forma personal por el abogado GERARDO VILLAMIZAR.
En fecha 24 de febrero de 2005, tuvo lugar el acto del defensor ad-litem de la parte demandada.
En fecha 31 de marzo de 2005, se libró la compulsa al defensor ad-litem de la parte demandada.
En fecha 06 de junio de 2005, tuvo lugar el primer acto conciliatorio en la presente causa, con la presencia del apoderado de la parte actora y el defensor ad-litem de la parte demandada.
En fecha 03 de agosto de 2005, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio en la presente causa, con la presencia del apoderado de la parte actora.
En fecha 10 de agosto de 2005, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda con la asistencia del defensor ad-litem de la parte demandada, quien consignó el escrito de contestación.
En auto de fecha 06 de octubre de 2005, se acordó agregar al expediente respectivo, las pruebas promovidas por el apoderado de la parte actora. En la misma fecha se agregó escrito de pruebas.
En fecha 14 de octubre de 2005, se admitieron las pruebas promovidas por el apoderado de la parte actora. (F.56).
En fecha 26 de octubre de 2005, tuvo lugar el acto de declaración de los ciudadanos JUAN CARLOS SANCHEZ PEREZ y ROSALBA CHACON DE PEREZ, quienes fueron contestes en afirmar que si conocen de vista, trato y comunicación a los esposos PEDRO LEONARDO CONTRERAS ESCALANTE y RAQUEL SANCHEZ HERNANDEZ, que a mediados del mes de julio se marchó del hogar para no volver jamás llevándose todas sus pertenencias, dirigiéndose a Toronto, Ontario Canada y que no regresó jamás, dejando solo a su cónyuge y que mientras estuvo unido a él, fue un buen esposo que cumplió con sus deberes como tal, y que ella se marchó del hogar y no volvió con su cónyuge, y que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura Civil del Municipio Iribaren del Estado Lara, y que durante la unión conyugal no procrearon hijos, quedando así comprobados los hechos narrados por la parte actora en su libelo de demanda, configurativos de la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
En fecha 10 de enero de 2006, el apoderado de la parte actora, presentó escrito de informes. (F.55-57).
Vencido el lapso probatorio y entrando en término para dictar sentencia, el Tribunal hace previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El abogado CARLOS AUGUSTO CONTRERAS CHACON, actuando con el carácter de apoderado del ciudadano PEDRO LEONARDO CONTRERAS ESCALANTE, demanda a su cónyuge RAQUEL SANCHEZ HERNÁNDEZ, por divorcio fundamentando la acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
SEGUNDO: Citada legalmente la parte demandada a través de su defensor ad-litem, se efectuaron los actos conciliatorios y el de la contestación de la demanda, con la asistencia de la parte actora, y la asistencia del defensor ad-litem de la parte demandada.
Abierto el juicio a pruebas, la parte actora promovió las declaraciones de los testigos ciudadanos: JUAN CARLOS SANCHEZ PEREZ y ROSALBA CHACON DE PEREZ, valoradas a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador considera que las mismas son contentivas de una comprobación plena de los hechos configurativos del abandono voluntario, causales de divorcio que le fueron imputadas a la demandada.
Analizadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, este Tribunal concluye que efectivamente ha quedado plenamente comprobado los hechos narrados por la parte actora en el libelo de la demanda configurativos de la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia la presente demanda debe ser declara con lugar. Así se decide.
Por los razonamientos anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de DIVORCIO intentada por el abogado CARLOS AUGUSTO CONTRERAS CHACON, en su carácter de apoderado del ciudadano PEDRO LEONARDO CONTRERAS ESCALANTE, contra la ciudadana RAQUEL SANCHEZ HERNANDEZ, ambas partes identificadas en la presente decisión, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos, por ante Prefectura Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 11 de abril de 2002, según acta de matrimonio N° 75.
Liquídese la sociedad conyugal, si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Una vez firme la presente decisión, se acuerda remitir copia fotostática certificada a la Prefectura antes señalada, y al Registrador Principal del Estado Lara, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal en el acta de matrimonio N° 75.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los seis (06) días del mes de marzo del año dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL

PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO

GUILLERMO ANTONIO SÁNCHEZ MUÑOZ