JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
195° y 147°
PARTE DEMANDANTE: ZAINE YANETH HERNANDEZ DE IRAUSQUIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.462.405, domiciliada e Rubio, Municipio Junín y hábil.
APODERADA DE LA
PARTE DEMANDANTE: NAYLEN PEÑA, inscrita en el IPSA bajo el No. 90.529
PARTE DEMANDADA: ERIC MARCELO ISAUSQUIN WERNET, Holandes, mayor de edad, con visa de turista No. 431170
MOTIVO: DIVORCIO.
EXPEDIENTE: 14018
Síntesis de la controversia
En fecha 09 de Mayo del 2002, fue presentado para distribución la presente demanda en la que la ciudadana ZAINE YANETH HERNANDEZ DE IRAUSQUIN, asistida por la abogada Eglys Jauregui Ruiz, demandó al ciudadano ERIC MARCELO IRAUSQUIN WERNET, por DIVORCIO, fundamentando la acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil vigente.
Alega la parte demandante, que contrajo matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Junin del Estado Táchira en fecha 03 de Septiembre de 1988 con el ciudadano ERIC MARCELO IRAUSQUIN WERNET.
Manifiesta que durante los primeros años de matrimonio, las relaciones fueron afectuosas, transcurriendo dentro de un ambiente de armonía, respeto, comprensión y ayuda mutua, sin embargo en forma inesperada la convivencia se fue haciendo imposible, por cuanto su cónyuge cambio su comportamiento en el hogar hasta el punto que dejo de cumplir los deberes que como esposo le consagra la ley y comenzó a tratarla de una manera irrespetuosa infiriéndole tanto de hecho como de palabra y que ella soportó con la esperanza de que cambiaría su conducta, pero es el caso que desde hace once años ha vivido separada de su esposo por todas las circunstancias señaladas.
Que por todos los motivos expuestos, demanda por divorcio a ERIC MARCELO IRAUSQUIN WERNET, fundamentándose en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil vigente.
En auto de fecha 04 de Junio de 2002, se admitió la demanda, emplazándose a la parte demandada, a fin de que concurriera por ante este Tribunal a fin de verificar el primer acto conciliatorio. Se comisionó al Juzgado del Municipio Junin y Rafael Urdaneta para la practica de la citación de la parte demandada y se le concedió un día de término de distancia.
En fecha 01 de Julio de 2002, se libró la boleta de notificación al Fiscal XIII del Ministerio Público y se expidió la compulsa remitiéndola con oficio No. 949 al Juzgado Comisionado.
En fecha 03 de Julio de 2002, el alguacil de este Tribunal, consignó recibo de boleta de notificación firmada en forma personal, por el fiscal XIII del Ministerio Público.
En fecha 03 de Diciembre del 2002, se recibió comisión de citación proveniente del Juzgado del Municipio Junin y Rafael Urdaneta, debidamente cumplida.
En fecha 01 de Marzo del 2005, se designó defensor ad-litem al abogado Miguel Gerardo Becerra, el cual fue juramentado en fecha 01 de Abril del 2005.
En fecha 14 de abril de 2005 el alguacil de este Tribunal, consignó recibo de citación firmada en forma personal, por el defensor ad-litem designado abogado Miguel Gerardo Becerra.
En fecha 02 de Junio de 2005, el Dr. PEDRO ALFONSO SANCHEZ RODRIGUEZ, se avocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
En fecha 02 de Junio de 2005, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, con la presencia de la parte demandante, asistida de abogado.
En fecha 03 de Agosto de 2005, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, con la presencia de la parte demandante, asistida de abogado.
En fecha 10 de Agosto de 2005, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, con la presencia de la parte demandante, asistida de abogado.
En fecha 06 de Octubre de 2005, se agregaron las pruebas presentadas por la parte actora.
En fecha 14 de Octubre de 2005, fueron admitidas las pruebas de la parte actora y se comisionó al Juzgado del Municipio Junin y Rafael Urdaneta para la declaración testimonial. Se libró despacho de pruebas y se remitió con oficio No. 1183.
En fecha 28 de Noviembre de 2005, se recibió comisión de evacuación de pruebas proveniente del Juzgado del Municipio Junín y Rafael Urdaneta.
Consideraciones para decidir
El ciudadano ERIC MARCELO IRAUSQUIN WERNET, fue demandado por su cónyuge ciudadana ZAINE YANETH HERNANDEZ DE IRAUSQUIN, fundamentando la acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil vigente, vale decir el abandono voluntario, por cuanto expresa la parte actora que desde hace aproximadamente 11 años, vive separada de su cónyuge debido a los malos tratos que le propiciaba que hizo imposible la vida en común.
Valoración probatoria
En el lapso probatorio la parte actora promovió:
• Acta de Matrimonio consignada con el libelo de demanda.
Este documento lo valora el Tribunal por ser documento expedido por funcionario facultado para dar fe pública de ello y, por lo tanto, le asigna el valor jurídico contenido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Testimoniales de las ciudadanas YUBIRI ZORAIDA ACOSTA SANCHEZ, CANDELARIA TARAZONA CAMARGO, INSHA MANRIQUE ZAMBRANO, BERNARDO NIÑO NIETO y BERLINDA JACKUELINE GRANADOS. De todos los testigos promovidos solo comparecieron a declarar los ciudadanos YUBIRI ZORAIDA ACOSTA SANCHEZ, CANDELARIA TARAZONA CAMARGO, INSHA MANRIQUE ZAMBRANO y BERNARDO NIÑO NIETO, cuyas deposiciones corren agregadas a los folios 65 al 68.
Tomando en consideración la contesticidad de los testigos antes mencionados, la confianza que merecen esos testimonios por el hecho por el cual rindieron su declaración, a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.
Analizadas como han sido dichas declaraciones se evidencia que fueron contestes en afirmar que si conocieron de vista, trato y comunicación a los esposos ZAINE YANETH HERNANDEZ DE IRAUSQUIN y ERIC MARCELO IRAUSQUIN WERNET; que por el conocimiento que de ellos tienen, saben y les consta que contrajeron matrimonio civil, que el cónyuge ERIC MARCELO IRAUSQUIN WERNET, le daba malos tratos a su esposa ZAINE YANETH HERNANDEZ DE IRAUSQUIN y que tienen más de diez años separados. Por tales razones quedan así comprobados los sucesos narrados por la parte actora en su libelo de demanda, configurativos de la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
Se deja constancia que la parte demandada no presentó prueba alguna que demostrará lo contrario.
Vencido el lapso probatorio y llegada la oportunidad legal para presentar los informes, ninguna de las partes compareció a hacer uso de tal derecho.
Valoradas como fueron las pruebas presentadas, es forzoso concluir que la parte demandada no logró probar los alegatos esgrimidos en el escrito de demanda; en tanto que, la parte actora demostró que el cónyuge ERIC MARCELO IRAUSQUIN WERNET, estaba incurso en la causal 2da del artículo 185 del Código Civil, lo que hace procedente la presente demanda de divorcio. Y así se decide.
Decisión
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley resuelve:
Primero: DECLARA CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana ZAINE YANETH HERNANDEZ DE IRAUSQUIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.462.405, en contra del ciudadano ERIC MARCELO IRAUSQUIN WERNET, holandés, mayor de edad, con visa de turista No. 431170 y hábil, por la causal prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.
Segundo: De conformidad con los artículos 184 y 185 del Código Civil, queda DISUELTO el vínculo matrimonial contraído entre ellos, por ante la antes denominada Prefectura Civil del Municipio Rubio, Distrito Junin del Estado Táchira, en fecha 03 de Septiembre de 1988, según acta de matrimonio N° 140.
Tercero: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Notifíquese a las partes.
Una vez firme la presente decisión, se acuerda remitir copia certificada al Registro Civil y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal en el acta de Matrimonio No. 140, de fecha 03-09-1988.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los Seis (06) días del mes de Marzo de dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Temporal, (fdo) PEDRO ALFONSO SANCHEZ RODRIGUEZ. EL SECRETARIO, (fdo) Abg. GUILLERMO ANTONIO SÁNCHEZ MUÑOZ. (Esta el sello del Tribunal).
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