REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, TREINTA (30) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL SEIS.-
195° y 147º
Previa revisión de la presente causa, quien aquí suscribe constató que la misma, fue admitida por este Tribunal en fecha 04 de Octubre del año 2004 (F.50), emplazando a la parte demandada, a los fines de que concurran por ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la citación del último para que contesten la demanda. En fecha 06 de octubre de 2004, la demandante confirió poder Apud Acta a los abogados Gerson Enrique Niño Guerrero y Jesús Arnoldo Zambrano Castro. En diligencia de fecha 13 de octubre de 2004, la parte actora solicitó que se decretara medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre bien inmueble propiedad de la demandada. En fecha 22 de octubre de 2004, se decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien descrito en el libelo de la demanda. En la misma fecha se abrió el cuaderno de medidas y se libró oficio N° 1476 al Registro. En fecha 03 de noviembre de 2004, el Alguacil citó a Beatriz Meléndez de Belén, quien se negó a firmar la respectiva compulsa; y no pudo lograr la citación de Joaquin Belén Páez. En fecha 08 de noviembre de 2004, el abogado Jesús Zambrano solicitó la citación de Beatriz Meléndez de Belén según lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y la de Joaquin Belén Páez de conformidad con el artículo 223 ejusdem. Por auto de fecha 17 de noviembre de 2004, se acordó lo solicitado por la parte actora en fecha 08/11/2004, y se libró la boleta y cartel respectivo. En fecah 16 de marzo de 2005, el abogado Jesús Zambrano solicitó se ordene nuevamente la citación de los demandados según lo dispuesto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 29 de Marzo de 2005 el Juez Temporal José Ángel Doza Saavedra, se avocó al conocimiento de la causa y en la misma fecha se negó lo solicitado por la parte actora en fecha 16/03/2005. Por diligencia de fecha 16 de junio de 2005, el abogado apoderado de la parte demandante solicitó el avocamiento del Juez Temporal. Por auto de fecha 21 de junio de 2005, el Juez Temporal se avocó al conocimiento de la causa. En fecha 14 de marzo de 2006, la ciudadana Beatriz Meléndez de Belén, parte codemandada, confirió poder apud acta al abogado José Ramón Barrera Cardozo. En fecha 24 de marzo de 2006, el abogado Jesús Zambrano solicitó se expida nuevo cartel de citación al codemandado. En fecha 28 de marzo de 2006, el abogado José Barrera solicitó la Perención de la causa.
Asimismo consta en actas, que la parte actora haya efectuado actuación alguna en el tiempo otorgado por el legislador, incumpliendo con su deber procesal; por lo que es forzoso concluir, que la parte actora perdió interés en la prosecución de la presente causa.
En castigo a la inactividad a cargo de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la perención de la instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 y en el ordinal 1° lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes, sin que el actor cumpla con las obligaciones que le impone la ley, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la de la perención de la instancia. Además la jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar la instancia.
En el caso que nos ocupa se puede constatar que la parte actora haya efectuado actuación alguna en el tiempo otorgado por el legislador, y por cuanto ha transcurrido más de un año, sin que la parte solicitante haya realizado acto alguno en la presente causa, se concluye que perdió interés en la prosecución de su causa.
Por otro lado observa quien aquí decide, que la perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio, constituyendo un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso.
Ahora bien, como lo ha sostenido reiteradamente nuestro más Alto Tribunal de la República, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (i) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (ii) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente causa.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Archívese el presente expediente en su oportunidad legal correspondiente.
El Juez Temporal,
Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez
El Secretario,
Guillermo Antonio Sánchez Muñoz